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Opinión

Audiencias previas de conciliación en el Código Procesal de Familia

Msc. Gilberth Fco. Gómez Reina *

Para la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal de Familia a partir del primero de octubre del dos mil veinte (Ley 9747 del 17 de setiembre 2019), nacen a la vida jurídica las audiencias previas de conciliación. 

Con anterioridad, por práctica judicial en todo el país se venían realizando estas audiencias en los diferentes procesos que ocupa la ciencia del derecho familiar. 

Dentro del derecho de familia, este instituto procesal se inicia primeramente en materia de pensiones alimentarias en el Juzgado Alimentario de Alajuela, esto allá por el año 2007. Siendo yo juez coordinador del juzgado de pensiones alimentarias de Goicoechea, fui de visita a dicho tribunal alajuelense, me gustó la idea y de inmediato ordené en el juzgado de Goicoechea realizar estas audiencias.

En todo momento el juez debe mantener un ambiente agradable y de confianza entre los presentes y él. Abrirá un espacio para que cada persona hable y haga sus propuestas de conciliación y así lograr acuerdos satisfactorios para ambos. En estas audiencias previas de conciliación, casi siempre el espacio dado, lejos de buscar un acuerdo conciliatorio, las personas lo aprovechan para ofenderse y expresarse de lo que el juez no les podrá solucionar. De esto, quienes tengan el cargo de juez han de ser muy cuidadosos y no permitir que el ambiente conciliatorio se le convierta en un ring de discusión y/o pelea.

De conformidad con el artículo 9 del Código Procesal de Familia, aplicable a partir de octubre de 2020, en los procesos familiares, cuando proceda, el juez intentará de oficio la conciliación mediante una audiencia de conciliación previa al inicio del proceso o a solicitud de alguna de las partes, en cualquier estado del proceso judicial. Esta etapa la llevará a cabo la autoridad judicial, quien también podrá remitir a las partes a los centros especializados del Poder Judicial, sin perjuicio de que las partes decidan la intervención de entes externos debidamente acreditados para estos fines. Lo acordado tendrá carácter de y eficacia de cosa juzgada material o formal, según el contenido del acuerdo. Podrán aplicarse otros mecanismos alternos de solución de conflictos regulados en la Ley No. 7727, Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997, o instrumentos internacionales, siempre que sean compatibles con los objetivos y los fines de la materia familiar.

Se prohíbe la conciliación en aquellas situaciones en que se constaten relaciones desiguales de poder, salvo que se determine que lo acordado beneficie a la persona en situación de vulnerabilidad.

Estas audiencia se ordenarán después de presentada la demanda, se le comunica vía telefónica a la persona demandada que existe un proceso sea de pensión alimentaria o cualquier otro y se le invita a participar a estas audiencias. No es necesario referirse a nada de la prueba documental o testimonial, mucho menos tendrá nada que ver el fondo o la decisión del proceso. Si las personas involucradas en el proceso no se presentaren, o si se presentan y no llegaren a ningún acuerdo, el juez dará curso y/o traslado de la demanda a la parte demandada para que esta conteste. 

Es recomendable indicar que la llamada telefónica que realiza el Juzgado o la citación que haga llegar en ningún momento sustituye la notificación; por lo tanto, si no se accede a la audiencia, deberá la persona demandada esperar a que se le notifique personalmente, o en su casa de habitación.

Cuando la persona demandada recibe la llamada telefónica u orden de citación por parte del Juzgado, le dicen que no es obligatorio llevar un abogado, ya que es simplemente una audiencia de conciliación, y cuando este llega a la audiencia se encuentra con que la otra parte sí tiene un abogado representándolo, lo que provoca que la parte que acude sin representación muchas veces termine aceptando un acuerdo que no es razonable. Ante esto, en mi opinión personal, sugiero que la persona demandada vaya a estas audiencias previas de conciliación con un abogado y que antes de asistir haya obtenido copias del escrito de la demanda y de las pruebas aportadas.

La intención en estas audiencias siempre será en todo momento que las partes puedan sentarse a dialogar y busquen una solución satisfactoria para ambos, sin tener que esperar el dictado de una sentencia. 

Quienes hemos utilizado el instrumento de la conciliación, presenciamos un gran avance en el sistema judicial costarricense, porque se logra descongestionar la carga laboral en nuestros distintos juzgados, en muchas de las materias de Derecho, al igual que en todas las instancias judiciales. Así, se solucionan los problemas entre las personas de una manera muy rápida y eficaz, garantía de la justicia para cada caso procesal en concreto.

 

Exjuez de la República *

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Miércoles 08 Julio, 2020

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