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Opinión

¿Puede una mujer cometer el delito de femicidio?

Óscar Mena Vargas*

En primer orden hay que indicar que femicidio no es lo mismo que feminicidio. El presente artículo se concentra en el primer término, comprendido como el asesinato de mujeres dentro del contexto de una relación matrimonial o unión de hecho. Por su parte, el feminicidio (concepto acuñado por la antropóloga mexicana Marcela Lagarde) consiste en la impunidad de estos crímenes por desprotección estatal, considerada de esta manera una forma de violencia contra las mujeres. 

La Ley de Penalización de Violencia contra la Mujer desde el año 2007 en su artículo 21 impone a quien dé muerte a una mujer, con la que mantenga una relación de matrimonio o en su caso una relación de hecho, declarada o no, la pena de 20 a 35 años de prisión.

La creación de la ley sub examine tuvo como finalidad la protección a las mujeres, debido a la violencia sufrida por razones de género. Del mismo modo corresponde considerar con fundamento en dicha premisa: ¿es capaz una mujer de atentar contra la vida de otra semejante por razones de género?

Compete indicar que en nuestro país el tipo penal femicidio tiene exclusivamente como bien jurídico tutelado la vida de una mujer. Esa protección singular tiene un vínculo estrecho con la vulnerabilidad de la víctima, circunstancia entendida en el contexto de una relación marital legalmente reconocida o no. 

Independientemente de la respuesta a la pregunta planteada, en el caso del femicidio y sus elementos estructurales se requiere para la configuración de la parte objetiva del tipo, que el sujeto activo, es decir quien realiza la conducta, sea una persona con la que la víctima mantuviese una relación de matrimonio o unión de hecho. Por lo que se toma como punto de partida que no es posible imputar a aquellas personas que no tengan aptitud legal para contraer matrimonio o unión de hecho con una mujer. 

Ahora bien, con la opinión consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que garantiza a las personas del mismo sexo el derecho a las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos, incluyendo el matrimonio, así como la declaratoria de inconstitucionalidad sobre el inciso 6 del artículo 14 del Código de Familia, emitida por la Sala Constitucional el 8 de agosto de 2018, desde el 26 de mayo de 2020 debe el Estado reconocer las uniones civiles de las personas del mismo sexo.

Por lo tanto el tratamiento del tema cobra un giro trepidante, habida cuenta que la dificultad relativa a la aptitud legal ya no sería tal y por ende podría válidamente una mujer situarse en el marco fáctico de la conducta penal descrita, siendo que podría contraer una relación conyugal con otra mujer, apta para nuestra legislación.

Superado el inconveniente de los elementos normativos necesarios para calificar al infractor, sea hombre o mujer, nos queda pendiente contestar la interrogante si una mujer puede atentar contra otra por razones de género, tal cual fue el espíritu del legislador al momento de establecer la regulación penal.

Al respecto se debe contestar que no es posible considerar a una mujer femicida, en el tanto haya dado muerte a su pareja homosexual, con la que mantuviese una relación de matrimonio o unión de hecho declarada o no. En la misma línea, la violencia originada por una mujer hacia su semejante no podría sustentarse en el odio, placer, desprecio o sentido de propiedad por el solo hecho de ser mujer, dentro de un vínculo sentimental e intrafamiliar.

La Ley de Penalización de Violencia contra la Mujer fue concebida en las relaciones interpersonales entre hombres y mujeres, siendo que la desigualdad recae en el dominio y control que ejerce la figura masculina en la sociedad. No podría una mujer ser sujeto activo de estos delitos, ya que por su condición de género los hombres se consideran superiores, ejerciendo ese poder para lesionar bienes jurídicos de especial ponderación, como la vida misma.

El sentido de la norma recae en el marco de la asimetría de las relaciones desiguales entre hombres y mujeres, independientemente de las diversidades sexuales. Por lo que las relaciones homosexuales entre mujeres marcadamente violentas, en las que una de las cónyuges es sometida a diferentes tipos de agresiones por el dominio hacia la víctima, v. gr: conductas celosas o posesivas, que deriven en el resultado muerte, obedecen a la propia dinámica sentimental, pero no a la subordinación de la mujer por el poder que ha detentado tradicionalmente el hombre. En suma, no estaríamos en presencia de violencia “de”, pero sí “intra” género.

Del mismo modo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” establece en su artículo primero que “(...) debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

De forma tal que las herramientas legales como la ley que nos ocupa han sido formas de garantía para la protección de los derechos de las mujeres ante la adversidad y dificultad cultural, social, frente al derecho penal mismo y en términos generales al acceso a la justicia; históricamente subordinadas, discriminadas y en franca desventaja por la sumisión al hombre tal cual agresor, no a otras mujeres.

Por tendencioso que pareciera el análisis, en virtud de etiquetar a las mujeres como sujetos activos de un eventual femicidio, consecuencia del reconocimiento de las uniones civiles de personas del mismo sexo, lo cierto del caso es que, bajo la tutela de los principios del derecho penal, la interpretación de la ley debe limitar el alcance de la norma mediante un criterio severo sobre su ámbito de aplicación.

La Ley 8589 no se limita a la especialidad en la tutela de las relaciones maritales, sino que goza de pertinencia, en el tanto procura proteger y sancionar la violencia contra la mujer por razones de género. Por lo que de conformidad con la hermeneútica jurídica, el asesinato de una mujer a manos de otra se trataría de un homicidio (agravado si fuera el caso), pero no así de un femicidio.

 

*Abogado

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Martes 26 Mayo, 2020

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