Jueves 20, Julio 2023

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° San José, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Alajuela, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Cartago, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Heredia, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Limón, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Guanacaste, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Puntarenas, CR


Opinion

Consejo de Gobierno, ¿sesiones secretas o privadas? ¿transmisión de sus sesiones?

Existe entre los costarricenses, hoy más que siempre, una gran falta de confianza y credibilidad en sus instituciones y en sus representantes populares. Cada día los ciudadanos demandan mayor transparencia y acceso a la información en las actuaciones y procedimientos de los entes y órganos públicos.

Las sesiones de la Asamblea Legislativa son públicas, salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas, esto por votación no menor de las dos terceras partes de los diputados presentes, de conformidad con el artículo 117 in fine constitucional; por su parte, las sesiones y votaciones de la Corte Plena serán públicas, salvo en los casos en que la ley disponga lo contrario o cuando la Corte acuerde que serán privadas (artículo 58 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial). No sucede lo mismo con el Consejo de Gobierno, donde a tenor del artículo 37.1 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) las sesiones serán secretas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.

El Diccionario de la Lengua Española define secreto como: “1. m Cosa que cuidadosamente se tiene reservada y oculta. 2.  m Reserva, sigilo. 2. adj. Oculto, ignorado, escondido y separado de la vista o del conocimiento de los demás”; secretismo “Modo de actuar en secreto con respecto a asuntos que debieron manifestarse”. Por su parte, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico lo define como: “2. secreto. Adm. Fin y Pen. Información de contenido oficial o administrativo conocida por un círculo reducido de personas cuyo carácter secreto viene dispuesto por ley.”.

Los principios de publicidad y transparencia son consustanciales al Estado Constitucional de Derecho y se consideran regla general en las deliberaciones y actuaciones de los poderes públicos, salvo las excepciones señaladas expresamente en la ley, considerando cada caso concreto.

Al respecto, existe abundante jurispridencia constitucional: Voto 4182-2014, 4282-2014, 4894-2014, 2539-2015, 4290-2018 y 18932-2019. De este último voto, la Sala Constitucional eliminó la palabra “secreta”, tanto en el título como en el contenido del numeral 200 impugnado; y por conexidad evidente, se eliminó asimismo la palabra “secreta” del título y del contenido del ordinal 226 en la numeración actual del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

Nuestro sistema de control de constitucionalidad a posteriori, permite la declaratoria de inconstitucionalidad por conexidad de cualquier otra ley o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia, esto de conformidad con el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sean, actos, normas, leyes o disposiciones generales; sin embargo, como lo establece la doctrina: “Esta facultad extraordinaria, supone que su ejercicio debe ser bajo la observancia de los principios de auto-contención y prudencia para evitar severos impactos en el ordenamiento jurídico” (Jinesta Lobo, Ernesto. Derecho Procesal Constitucional. 2014, 443.)

¿Se debió eliminar por conexidad la palabra “secretas” del artículo 37.1 de la LGAP en virtud del voto 18932-2019?

La doctrina concuerda que las sesiones del Consejo de Gobierno son públicas o privadas: “El Presidente de la República decide discrecionalmente si sus sesiones son públicas o privadas y es el encargado de confeccionar el orden del día, al mismo tiempo que decide si la votación es secreta” (Hernández Valle, Rubén. Instituciones de Derecho Público Costarricense. 1999, 60.). “El titular decide, si las sesiones del Consejo son públicas o privadas y confecciona el orden del día para cada sesión” (Rojas Chavez, Magda Inés. El Poder Ejecutivo en Costa Rica. 1980, 60.)

El tema semántico quizá no reviste mayor importancia, puesto que en la práctica las sesiones del Consejo de Gobierno han sido privadas (no acceso del público) sin embargo, creemos que el Consejo de Gobierno al ser un órgano constitucional superior de la administración del Estado debería actuar de forma similar a los otros Poderes del Estado y considerar la transmisión sus sesiones.

Transmisión de las Sesiones del Consejo de Gobierno

Por un lado, la critica surge por periodistas en cuanto no se volvió a convocar a las conferencias de prensa semanales para tratar los temas vistos en el Consejo de Gobierno de ese día, y por el otro, dadas las circunstancias actuales en las que acusan presuntos actos de corrupción en dependencias administrativas, la falta de confianza y credibilidad de los ciudadanos en quienes actúan en su nombre, y por supuesto, en virtud del principio de transparencia y publicidad, consideramos que sería una gran oportunidad -de cara a la opinión pública- para que se puedan transmitir sus sesiones por  las plataformas y medios tecnológicos disponibles hoy día; al igual que lo hacen los otros dos Poderes del Estado.

Si bien es cierto, la Presidencia de la República coloca en su sitio web las actas de las sesiones del Consejo de Gobierbo, las mismas se encuentran varias sesiones atrasadas, con lo cual se pierde el sentido de inmediatez del asunto tratado, y el consecuente control por el pueblo, quien también ejerce el Gobierno de la República en los términos del artículo 9 de la Constitución Política.

El Consejo de Gobierno ha realizado sesiones extraordinarias de forma pública en diferentes lugares del país para celebrar efemérides patrias, la diferencia con respecto a las sesiones ordinarias, estriba en que, transmitiéndose las sesiones, habría un acceso más amplio a la información de carácter público de manera directa e inmediata sobre los temas de interés nacional que se discuten en este órgano constitucional, y no solo para conocer los informes elaborados para aquellas ocasiones.

Esta posibilidad se sustenta en el artículo 30 constitucional que garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público -quedando a salvo los “secretos” de Estado- la jurisprudencia constitucional arriba mencionada, y la Opinión Consultiva OC-5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde este Tribunal reconoce la libertad de expresión e información como elementos esenciales de toda sociedad democrática, al establecer que: “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.”

Asimismo, el Decreto Ejecutivo 40200-MP-MEIC-MC de 2 de junio de 2017 que dice en su artículo 1: “Objetivo. El presente Decreto tiene por objeto que el Estado garantice el cumplimiento efectivo del derecho humano de acceso a la información pública, de forma proactiva, oportuna, oficiosa, completa y accesible.”, y sobre la transparencia activa, el artículo 17- “Publicación oficiosa de información pública. Las instituciones públicas deberán publicar y mantener actualizada en su respectivo sitio web oficial, al menos, la siguiente información pública: ...20) cualquier otra información que fomente la transparencia y el control en el ejercicio de la función pública.”

Aunado a lo anterior, el Dictamen C-237-2007 de 18 de julio de 2007 de la Procuraduría General de la República, a propósito de una consulta sobre el carácter público o privado de las sesiones de los órganos colegiados dentro de una organización del sector público, en relación a la privacidad de las sesiones, concluyó lo siguiente: “6. Si bien las personas no tienen un derecho de asistir a las sesiones, sí tienen un derecho a obtener información de la sesión, de lo allí deliberado y decidido. Esa información es de carácter público. 7. El derecho de acceso a la información comprende el acceso a los distintos documentos que dan cuenta de la deliberación y decisión. Por ende, comprende el acceso a todo documento que grabe, registre o de cualquier forma represente la sesión.”.

En conclusión, a pesar de la redacción actual del artículo 37.1 de la LGAP, que establece las sesiones del Consejo de Gobierno como secretas, cuando en realidad son privadas (no acceso del público) no obstante su carácter privado, existe un clamor generalizado en la ciudadanía por mayor transparencia de parte de sus representantes y mandatarios, esto se traduce en que se garantice el cumplimiento efectivo del derecho humano de acceso a la información pública, de forma proactiva, oportuna, oficiosa, completa y accesible sobre los temas de interés nacional que se discute en su seno.

PERIODISTA:

EMAIL:

Miércoles 09 Febrero, 2022

HORA: 12:00 AM

Enviar noticia por correo electrónico

SIGUIENTE NOTICIA

ÚLTIMA HORA