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Opinion

Auditor interno y obligación de comparecer ante comisiones investigadoras de la Asamblea Legislativa

Lic. Walter Chaves Olivares* / Lic. Israel Barrantes Sánchez**

A propósito de las comparecencias a las que han sido citados colegas auditores del Sector Público ante la Comisión Investigadora de la Asamblea Legislativa, que ha de rendir el informe respectivo con sus respectivas recomendaciones en el denominado caso “Cochinilla”, estimamos importante realizar las siguientes observaciones, sobre las potestades que tienen estas comisiones, en torno a interrogatorio de aquellos funcionarios públicos que han de comparecer ante estas.

La función de fiscalización política es una de las labores inherentes e importantes que realiza la Asamblea Legislativa, como lo es la labor legislativa.

Las comisiones especiales de investigación están previstas en el artículo 121.23 de la Constitución Política, que a la letra indica:

“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (…) 23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente. Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzgue necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla…”.

Fácilmente podemos colegir que, a fin de que este órgano parlamentario cumpla con la finalidad prevista en el ordenamiento jurídico, la Constitución les otorga una variedad de posibilidades para ello.

Las comisiones investigadoras cuentan con libre acceso a las dependencias públicas, de recibir toda clase de pruebas y con la potestad de solicitar la comparecencia de cualquier persona con el objeto de interrogarla sea esta persona funcionario público o privado.

 Facultad que también está comprendida en el ordinal 112 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica:

“ARTÍCULO 112.- Requerimiento de funcionarios y particulares. Corresponde al Presidente de la Comisión, previa moción aprobada al efecto, requerir la presencia de aquellos funcionarios y particulares cuya comparecencia en la comisión se considere necesaria para la decisión del asunto que se discute, con el propósito de que sean interrogados por los diputados. Toda persona deberá asistir al ser convocada, salvo justa causa, y, en caso de renuencia, será conducida por la Fuerza Pública…”.

Hasta aquí tenemos entonces absoluta claridad de la facultad con que cuenta la Comisión Investigadora para citar a comparecer en su seno a cualquier auditor del sector público, incluso podemos observar como esta facultad trasciende también a los particulares, y que la renuencia a comparecer es causal para que sea acercado a este órgano por medio de las autoridades de la Fuerza Pública.

En aras de ahondar sobre lo indicado, es menester citar lo expuesto sobre éstas comisiones por el Lic. Rubén Hernández Valle, quien considera que: "en los sistemas presidenciales como el nuestro, la actividad investigativa de la Asamblea, se utiliza como una tentativa para asegurar una cierta responsabilidad del Poder Ejecutivo frente al electorado, y viene a suplirse con la comparecencia que son, los clásicos medios de control existentes en los regímenes parlamentarios". (Derecho Parlamentario Costarricense, Investigaciones Jurídicas, S.A. 1991, página 341).

 Por ello, sobre éste punto concluimos que la facultad investigativa se ejerce ampliamente, debido a que la Comisión puede investigar cualquier asunto que le encomiende el Plenario, siendo el único límite las competencias constitucionales de los otros Poderes, los denominados secretos de Estado que consagra el artículo 30 Constitucional, y otras reservas expresas de la Constitución, como en materia de comunicaciones, artículo 24, y siempre en respeto a los derechos de aquellos que les asista derechos consagrados, entre otros, en la Constitución Política y el ordenamiento jurídico generalmente considerado.

 

SOBRE FORMA, DERECHO Y DEBER DE DECLARAR DEL AUDITOR INTERNO

 

Es innegable que, mediante los procedimientos legales preestablecidos jurídicamente, es factible que el presidente de estas comisiones ordene la comparecencia de cualquier colega auditor, a la luz de lo contemplado en el ordinal 121 Constitucional, se desprende claramente que integrantes de dicha comisión, tienen la potestad de requerir aquella a fin de someterlas a interrogatorio. 

Sobre el particular existe jurisprudencia emitida por la Honorable Sala Constitucional, la cual señaló; 

“… ese poder de investigación debe ejercitarse con absoluto respeto de las garantías constitucionales y, en específico, de los derechos fundamentales de los administrados, sean funcionarios públicos, políticos o particulares.” 

Sentencia número 1955-97 de las quince horas doce minutos del ocho de abril de mil novecientos noventa y siete.

Es así como es de absoluta necesidad y además un derecho que le asiste al compareciente ,el hacerse acompañar de un abogado, pues aquel soporte técnico-jurídico coadyuvará, entre otros; no solo a oponerse ante la impertinencia de un interrogatorio sesgado, sugestivo, o capcioso, y así recomendar cuándo se debe declarar y en qué circunstancias existen motivos para abstenerse , claro está ;sin violentar el ordenamiento jurídico, insistimos con la debida valoración del profesional en derecho.

Ahora bien, cuáles serán esos derechos fundamentales de los administrados a que se refiere la jurisprudencia mencionada líneas atrás, precisamente el derecho a la intimidad, a la libertad y secreto de las comunicaciones, contenido en el artículo 24 ,párrafo primero, de la Constitución Política, y las acciones de la vida privada, según lo dispone el artículo 28 de este mismo cuerpo normativo, siendo entonces que la competencia de la Comisión Investigadora se circunscribe únicamente a hechos de interés público, quedando a salvo la esfera estrictamente privada.

En lo que atañe al inviolable derecho de abstención, es necesario que el auditor se refiera y esté dentro de los contenidos o razones establecidos en los artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal, al 36 de la Constitución Política y a la luz de lo preceptuado en el artículo 112 del reglamento a Asamblea Legislativa, que refiere, en lo que interesa; “La persona citada podrá (…) negarse a declarar en los casos en que así la faculte la Constitución o la ley…”

Para finalizar nuestra exposición , y a manera de resumen, es de trascendental importancia señalar que el derecho de abstención por parte del Auditor o Auditora ante una comisión investigadora, no impide que pueda llevarse a cabo el interrogatorio respectivo, y que aparte de los supuestos que justifican la posibilidad de abstenerse, regulados en las normas de rito, este funcionario ante aquellas le asiste el deber de declarar sobre los asuntos de interés público por los cuales haya sido requerido.

 

*Especialista en Derecho Penal

**Coordinador Consejo Consultivo IIA Costa Rica

PERIODISTA: Redacción Diario Extra

EMAIL: [email protected]

Sábado 31 Julio, 2021

HORA: 12:00 AM

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