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Opinion

El Diferencial Cambiario y su tratamiento en la ley de Fortalecimiento

Opinión

A la luz de la reciente sentencia identificada bajo el número 61-2021-VI, dictada por la Sección Sexta del Tribunal el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de las diez horas quince minutos del diecisiete de mayo último, en donde se dispone la nulidad del Criterio Institucional número DGT-CI-04-2020 de fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte, la prudencia aconseja que recordemos el correcto análisis del tratamiento fiscal asociado al diferencial cambiario de acuerdo con la legislación vigente a la fecha. 

El diferencial cambiario de las inversiones bancarias o en entidades financieras supervisadas, deben tributar con la tarifa de las rentas de capital al 15%, con excepción de que el contribuyente decida afectarlo a la actividad lucrativa, en cuyo caso estaría afecto a una tarifa del 30% sobre la renta neta. Más aún, dicho diferencial cambiario deberá pagar el 15% como rentas del capital, únicamente hasta que se realice o se perciba el ingreso.

En cuanto al impuesto a las utilidades, la norma indica que las diferencias de cambio realizadas o no realizadas son parte de la renta bruta, en cuanto al impuesto a las utilidades.

Al respecto, dispone el Artículo 5 sobre la Renta bruta: “(…) Las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos, que resulten entre el momento de realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, o el del cierre del periodo fiscal, constituirán una ganancia gravable o una pérdida deducible en su caso, en el periodo fiscal”. 

Sin embargo, la norma de cita indica que NO están afectos a la actividad lucrativa o impuesto a las utilidades los siguientes activos:  la participación en fondos propios y la cesión de capitales a terceros (dividen dos e inversiones en bancos o entidades financieras). “…3. No se consideran afectos: c. Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros (…) Por tal razón, el diferencial cambiario deberá tributar con la tarifa de las rentas de capital al 15% (excepto que contribuyente quiera afectarlo a la actividad lucrativa). 

Sobre el hecho generador de este tributo, el Artículo 27 bis, precisa al efecto: “…El hecho generador de este impuesto es la obtención de toda renta de fuente costarricense en dinero o en especie, derivada del capital y de las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente, así como las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos que resulten entre el momento de la realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, y que no estén afectos por parte de su titular a la obtención de rentas gravadas en el impuesto a las utilidades”. 

 

*Socio de Impuestos y Legal de Grant Thornton

 

PERIODISTA: Redacción Diario Extra

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Miércoles 02 Junio, 2021

HORA: 12:00 AM

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