Jueves 20, Julio 2023

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° San José, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Alajuela, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Cartago, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Heredia, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Limón, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Guanacaste, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Puntarenas, CR

Opinion

Las pensiones de oro del sector público

Opinión

El 11 de setiembre del 2014, al menos 183 pensionados de lujo, que adquirieron su derecho a pensión antes del 28 de diciembre de 1998, interpusieron un recurso ante la Sala Constitucional; esos pensionados denunciaron que la aplicación del tope a sus pensiones era inconstitucional, al violar el principio de irretroactividad de la ley. Pero sobre ese tipo de cosas, en los años siguientes se han dado varias resoluciones y reformas a las leyes de pensiones para el sector público. Es más, últimamente la Sala Constitucional determinó que el Gobierno debería restituir las pensiones altas incluidos intereses a las personas que consideraron lesionados sus derechos. 

Y es que esas pensiones de lujo en su mayoría corresponden al régimen de Hacienda, del Magisterio Nacional y del Poder Judicial. 

La Ley de Pensiones de Hacienda en su artículo 13 expresa: “Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República, y los que presten sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley, podrán pedir su jubilación, con derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio devengado en la institución al momento de jubilarse, siempre que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad…”. 

En el caso de la Ley 2.248 o del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en su artículo 4 se define: “El monto del beneficio se determinará de conformidad con las siguientes reglas: (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley N° 6.997 del 24 de setiembre de 1985).

a) Cuando la jubilación fuere ordinaria será igual al mejor salario recibido en los últimos cinco años de servicio, más el promedio de los sobresueldos y las dietas mensuales nominales devengados en el mismo período. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 6.997 del 24 de setiembre de 1985).

b) La jubilación ordinaria en los casos a que se refiere el inciso c) del artículo 2º se calculará así: el 100% de la suma calculada en la forma que se indica en el inciso anterior, para quienes hubieren servido veinte años por lo menos; el 75% de esa suma para quienes hubieren servido quince años por lo menos; y el 50% de esa suma para quienes hubieren servido diez años por lo menos;

c) Si se tratare de servicios prestados en instituciones particulares, se hará el cálculo a que se refiere el inciso a), tomando como base el sueldo de categoría y los sobresueldos, más los recargos de ley durante ese mismo período; y

d) Cuando la jubilación fuere extraordinaria, se determinará como se indica en el inciso a) anterior, pero dividiendo esa suma entre el número de años exigido para la jubilación ordinaria o, según sea el caso, si se ha desempeñado el servicio con horario alterno, en la enseñanza especial o en zonas calificadas como incómodas o insalubres, y multiplicando la cantidad obtenida por el número de años de servicio, que no podrá ser mayor de treinta. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 6.997 del 24 de setiembre de 1985)”. 

Sobre las pensiones del Poder Judicial, se presenta lo siguiente: La reforma N° 9.554 (24 de abril del 2018) a la Ley N° 7.333 (del 5 de mayo de 1993) indica: 

Artículo 224. Los servidores judiciales con veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán acogerse a una jubilación ordinaria igual a un ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de los últimos veinte años de salarios mensuales ordinarios devengados en su vida laboral, actualizados según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), siempre y cuando hayan cumplido sesenta y cinco años de edad y hayan trabajado al menos treinta y cinco años.

Artículo 224 bis. Los servidores con veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán acogerse a una jubilación anticipada si no se cumpliera con la edad o el número de años de servicio, citado en el artículo anterior. Esta se calculará de la siguiente forma:

 a) Si el retiro se produjera al cumplir treinta y cinco o más años de servicio, pero sin haber cumplido los sesenta y cinco años de edad, la jubilación se calculará en proporción a la edad del servidor:

1) Las mujeres deben haber cumplido al menos sesenta años y los hombres al menos sesenta y dos años.

2) El cálculo se hará multiplicando la pensión obtenida según lo establecido en el artículo 224 para el cálculo de la jubilación ordinaria, por la edad del servidor y el producto se dividirá entre sesenta y cinco; el resultado de esta operación constituirá el monto de la jubilación anticipada.

b) Si el retiro se produjera al cumplir el servidor sesenta y cinco o más años de edad, pero antes de cumplir treinta y cinco años de servicio, la jubilación se acordará en proporción a los años laborados, siempre que el número de años servidos no sea inferior a veinte. Para fijarla, se multiplicará el monto de la jubilación ordinaria, indicado en el artículo 224 por el número de años servidos y el producto se dividirá entre treinta y cinco; el resultado será el monto de la jubilación anticipada.

Artículo 225. Ninguna jubilación podrá ser superior a diez veces el salario base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial, ni inferior a la tercera parte del salario base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial. El monto de las pensiones y las jubilaciones en curso de pago y las que se otorguen en el futuro se reajustará por variaciones en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). 

Pero en ese sentido, se puede intuir que al menos en el cálculo de las pensiones de Hacienda y del Magisterio Nacional, los salarios promedio tienen incluidos los pluses. Lo anterior significa desigualdad social, si lo comparamos con los salarios del sector privado donde no se goza de pluses (apenas lo que puede recibir el trabajador privado son ingresos por horas extra sobre el salario base). En otras palabras, ese esquema de pensiones de lujo del sector público implica una clara violación al principio de igualdad social, si nos basamos en lo que afirma el artículo 33 de la Constitución Política de Costa Rica: 

“Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7.880 de 27 de mayo de 1999)”.

En síntesis, nuestro país posiblemente es de los pocos que pese a ser del tercer mundo, otorga a los jubilados del sector público pensiones de oro.

 

*Comentarista de temas cotidianos

 

PERIODISTA: Redacción Diario Extra

EMAIL: [email protected]

Miércoles 05 Mayo, 2021

HORA: 12:00 AM

Enviar noticia por correo electrónico

SIGUIENTE NOTICIA

ÚLTIMA HORA