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Opinion

Modificación del Reglamento para suspender contratos de trabajo

Javier Antonio Guerrero

El 15 de abril se modificó el artículo 1° del Decreto Ejecutivo que regula la suspensión temporal de los contratos de trabajo, para cubrir a los patronos que realizan alguna de las actividades de concentración masiva, temporalmente suspendidas, conforme a los lineamientos de la alerta sanitaria por el Covid-19.
Según la versión actual de ese documento las actividades que quedan suspendidas son las siguientes: conciertos, espectáculos públicos, campos feriales, actividades taurinas, topes, actividades deportivas con público, festejos populares, turnos comunitarios, actividades de entretenimiento en centros comerciales, Festival Internacional de Cine, Parque Nacional de Diversiones, discotecas, clubes nocturnos, actividades y procesiones religiosas, y bingos.
Con esta modificación se vuelve algo confusa la aplicación de la suspensión de los contratos de trabajo, ya que se podría pensar que solo las empresas que tengan como giro comercial algunas de las actividades indicadas podrían utilizar el procedimiento de suspensión dicho.
La suspensión de contratos no es una iniciativa nueva, creada por la pandemia, sino que existe en el Código de Trabajo desde 1948. Con la promulgación del Decreto Ejecutivo N° 42248–MTSS, en 2020, se reglamentó el procedimiento específico para aplicar la suspensión en casos relacionados con los incisos a) y b) del artículo 74 del Código de Trabajo, incluyendo los casos derivados de la emergencia sanitaria del Covid-19.
El reglamento aclara el procedimiento a seguir; no obstante, con la modificación del artículo 1°, queda la duda de si, con ello, se limita la aplicación de la figura de la suspensión de los contratos sólo a los patronos que se encuentran dentro de la lista de actividades suspendidas, o si, por el contrario, la figura puede emplearse también, de modo general, para empresas involucradas en otras actividades que ameritan la suspensión de sus contratos.
Desde una perspectiva formal, la reforma del artículo 1° parece crear una lista taxativa de actividades suspendidas, por lo que solo esas empresas podrían aplicar la figura. No obstante, si se analiza a fondo el Código de Trabajo, esa presunción formal queda desvirtuada, pues el Código tiene aplicación general, si bien las suspensiones de las empresas comprendidas en actividades fuera de la lista quedarían sin un procedimiento específico a seguir conforme al decreto.
Evidentemente, estamos ante un problema técnico, por una redacción confusa de la reforma promulgada. Lo ideal es que el Ministerio de Trabajo pueda aclarar los términos de aplicación del Decreto, indicando si existen condiciones o procedimientos especiales para aquellas empresas que no están en la lista.
Entre tanto, los patronos que deban suspender los contratos de sus empresas pueden basarse en los lineamientos procesales del decreto, y usar de guía el Manual de Procedimientos Legales de la Inspección de Trabajo, independientemente de la actividad a la que se dediquen.
Recuerde que la suspensión de los contratos de trabajo debe ser debidamente aprobada por el Ministerio de Trabajo.  Asesórese para aclarar las dudas que tenga al respecto.

*Abogado Deloitte Legal

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Lunes 03 Mayo, 2021

HORA: 12:00 AM

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