La independencia judicial y las voces de la constituyente
Fernando Cruz Castro
En esta encendida polémica sobre el proyecto de ley de empleo público, las aguas tempestuosas de la urgencia fiscal y las consignas de control político salpican peligrosamente la independencia judicial y la división de poderes. No hay mucho espacio para una discusión pausada y cuidadosa, porque el ambiente mediático ya definió, como realidad, que el costo de los salarios en el sector público es el factor determinante del déficit fiscal. La emergencia fiscal y las consignas de reducción del gasto requieren una reflexión pausada sobre la independencia del Poder Judicial, a partir de una visión que ausculte la historia reciente, especialmente las raíces de la constituyente del cuarenta y nueve.
El punto de partida de esta reflexión serena parte de un diagnóstico muy breve y realista que hace el Presidente de la Corte Suprema de Justicia en la época de la constituyente, me refiero al Lic. Gerardo Guzmán Quirós. Su voz autorizada es escuchada por los constituyentes, gracias a una atenta instancia de don Fernando Baudrit Solera, destacado constituyente que se interesó mucho por la independencia judicial y la autonomía universitaria.
¿Cómo era el Poder Judicial antes de la Constituyente del cuarenta y nueve? ¿Cuál era su peso político? Don Gerardo, nos da la respuesta, sin muchas reverencias o “prudencias”. La carta del distinguido Presidente de la Corte de la época, leída en el salón de sesiones de la Constituyente (ver acta 141 de la Constituyente) describe un Poder Judicial muy débil, sin el protagonismo que le corresponde, sometido a los embates de los otros poderes. Don Gerardo reconoce que la judicatura es un poder subalterno, señalando que: “…La experiencia de los pueblos más cultos los ha llevado al convencimiento de que es indispensable rodear a la administración de justicia de efectivas garantías, a fin de ponerla al abrigo de extrañas y funestas influencias que a veces se dan, pudiendo enturbiar su actuación, y de ahí que en tales países se haya colocado a la judicatura en condiciones especiales y puede decirse, hasta de ventaja sobre los demás cargos de la Nación, más todo esto, bien se comprende, no con la mira interesada o injusta de favorecer a las personas que desempeñan las funciones en la Magistratura, sino en beneficio directo de las y los habitantes de la República.
Relativamente a este punto hay que recordar un yerro del pasado que es preciso rectificar, la Constitución de 1871 fijaba un corto período para el ejercicio de la Magistratura y atribuía su elección sin contralor alguno, a un cuerpo esencialmente político, como lo es el Congreso; este, además, tenía la facultad irrestricta de fijarles sueldo, de aumentárselos o disminuírselos, a su arbitrio. No se concibe una base más deleznable y a todas luces resulta inconveniente por el peligro manifiesto que entraña, y debe reconocerse que la Constitución aludida ofreció amplio campo a los otros Poderes para falsear el Judicial, con quebranto de su prestigio, todo lo cual, indudablemente, debe ser impedido en la nueva Carta Fundamental.
Todo plan para el establecimiento del Poder Judicial bien organizado debe basarse, según lo demuestra la experiencia, en la inamovilidad de los jueces, mientras desempeñen sus funciones con entera dedicación y honradez. (……..) Nuestra Ley Orgánica de 1888 (derogada) contenía la prohibición de rebajar los sueldos de los funcionarios que administraran justicia durante el período para el cual hubieran sido nombrados. Al incorporar esa garantía -que en otros países existe en sus respectivas constituciones- en el estatuto orgánico del Poder Judicial de nuestro país sin duda se tuvo el propósito de evitar represalias de otros poderes que, aun cuando muy improbables, tampoco serían imposibles en momentos de extraordinaria exaltación política. (…..) En cuanto a lo que se conoce como autonomía económica, sea de un poder o de una institución del Estado semiautónoma, debo decir que durante más de medio siglo en el presupuesto general de gastos del Estado, se le reconoció a la Corte y se le estuvo asignando una modesta partida para cubrir los alquileres de locales destinados a oficinas judiciales que, en su mayoría, se alojan en edificios de propiedad particular, compra y reparación de mobiliario, papelería y otros gastos menudos, no habiendo ofrecido ese sistema ningún tropiezo; sin embargo, desde la promulgación de las leyes llamadas de contención fiscal, ya no es el Presidente de la Corte quien gira contra la respectiva partida sino el Ministro de Hacienda, previos dilatados trámites, todo lo cual acarrea pérdida de tiempo y entorpecimiento en el pago de esos pequeños desembolsos, lo cual indica que es conveniente autorizar en la nueva Constitución a la Corte para manejar esa pequeña partida girando contra ella el Presidente de la Corte, sin más requisito que el pago esté debidamente justificado. Las anteriores reformas las había estimado indispensables La Corte en otra oportunidad, para asentar al Poder Judicial sobre bases inconmovibles, ideal que se ha venido intentando durante muchos años, sin que hasta ahora se haya incorporado, como sería de desear, en la Constitución de la República. (….); aprovecho la ocasión para renovarle las muestras de mi consideración muy distinguida. Gerardo Guzmán Quirós.”
Qué documento el que nos legó don Gerardo, es una crónica triste sobre lo que no debe ser el Poder Judicial, puntualizando, claramente, las condiciones que requiere un Poder de la República para que tenga esa condición. Describe muy bien lo que debían visualizar los constituyentes del cuarenta y nueve, tener conciencia que el poder judicial, era muy débil, de segundo orden, sin protagonismo en el Estado de Derecho. Jueces transitorios y con salarios cuya fijación dependía de las circunstancias y designios de los otros poderes. El discurso de don Gerardo se convierte en una inspiración para la reforma que se plasma en las normas de la Constitución vigente; es un mensaje que sigue vigente en la discusión sobre empleo público.
La definición salarial, conforme a criterios técnicos razonables y proporcionales, es parte de la independencia económica del Poder Judicial; este principio se pretende derogar o estrujar en el proyecto de Empleo Público, sometiendo la materia salarial a la voluntad política de la Administración. La definición de los emolumentos forma parte de la independencia de un poder de la República, así lo puntualiza el Lic. Guzmán, destacando una limitación reconocida en el derecho comparado, como es la prohibición de rebajar el salario de los jueces. La independencia económica del órgano judicial no es un tema irrelevante, así lo expresa el profesor Rubén Hernández Valle, cuando afirma que el nombramiento del personal corresponde al Poder Judicial, lo mismo que la determinación de sus emolumentos. (ver “El derecho de la Constitución”-Volumen II-Editorial Juricentro-Costa Rica-1994-p.208-209) La definición de la política salarial, corresponde a cada poder de la República, dentro del marco de la legalidad, según criterios técnicos de razonabilidad y proporcionalidad. Esa es la definición constitucional, por eso no admite que el órgano jurisdiccional sea sometido a las directrices o reglamentos de la Administración, ya que sólo está sometido a la Constitución y las leyes. (ver artículo 154 de la Constitución Política). Ese es el límite normativo que prevé la constitución en el desarrollo de sus potestades administrativas y jurisdiccionales; las directrices administrativas o las normas reglamentarias del Poder Ejecutivo, no tienen incidencia en el poder jurisdiccional. No podría el Poder Ejecutivo dictar reglamentos o emitir directrices que sean vinculantes para el Poder Judicial en materia salarial, de evaluación del desempeño y en el control disciplinario.
Las sinceras palabras del Presidente de la Corte de la época fueron escuchadas por los constituyentes, especialmente don Fernando Baudrit Solera y don Rodrigo Facio. Esas voces no han enmudecido, no duermen el sueño de los muertos, siguen iluminando el contenido y el alcance de las normas constitucionales sobre la división de poderes y la independencia judicial. Esos discursos siguen vigentes, porque el pacto fundamental que nos rige se construyó, entre otros objetivos, sobre la desconfianza a la concentración de poder y sus excesos. No pretendo levantar tribuna entre los muertos, esas voces no están lejanas, no descansan, merecen una consulta reflexiva, pausada, porque los que definieron los fundamentos de la Constitución, sabían los peligros que encierra un Estado en que los equilibrios entre los poderes, se esfuman o se disuelven. Sin ignorar la división de poderes, en el marco de la ley, es posible diseñar una ley de salarios para el sector público.
Este marco normativo requiere algo más que una visión fiscalista, porque el salario, es una materia muy rica, compleja, por eso el artículo cincuenta y siete de la Constitución, solo habla de un salario mínimo y deja que la justicia, la equidad y la dignidad del trabajador definan una materia tan relevante. ¿Cómo debe ser, constitucionalmente, una ley que defina un salario máximo? Por ahora no tengo la respuesta, porque el texto constitucional no lo define expresamente. Quizás la norma constitucional citada, nos da mayores criterios que los que tradicionalmente hemos pensado.
Las palabras del Lic. Gerardo Guzmán Quirós siguen resonando en los conceptos que definen la Constitución. Su discurso describe una jurisdicción débil y sometida a la voluntad e influencia de los otros poderes. A partir de ese certero diagnóstico, los constituyentes fijaron algunos principios que contiene la Constitución y que deben tomarse en cuenta en la discusión y aprobación de un marco legal sobre el empleo público. La independencia del Poder Judicial en la determinación de los salarios de sus funcionarios, la evaluación de su desempeño y su control disciplinario no son materias que pueden quedar bajo el control de una autoridad del Poder Ejecutivo; desconocer esos límites no sería consonante con las aspiraciones del Presidente de la Corte de la época y la voluntad de los constituyentes. La visión del constituyente en una materia tan relevante no ha perdido vigencia, porque los cambios sociopolíticos y económicos, inevitables, no pueden socavar la división de poderes, que es uno de los pilares del Estado de Derecho. Se impone en esta discusión, algo más que consignas y una pretensión fiscalista deformante.
*Presidente de la Corte Suprema de Justicia