Sucesión de la deuda tributaria
Augusto Solís R.
Actualmente, se discute en la Asamblea Legislativa el establecimiento de un sistema de renta global dual en nuestro país. Además del sistema fiscal propuesto, se ha puesto sobre la mesa de discusión el tema de qué sucede con las deudas tributarias de las personas que han fallecido.
El tema genera interpretaciones diversas e interrogantes importantes. Originalmente, el Poder Ejecutivo presentó dos proyectos de ley: el 22.383 y el 22.393, de los cuales, únicamente el 22.393 fue convocado a sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa. Fue el proyecto de ley 22.383 el que introdujo en su momento el concepto de “sucesión en la deuda tributaria”, al establecer expresamente que, en caso de fallecimiento del contribuyente, sus sucesores quedarían obligados a cumplir con las obligaciones tributarias relativas al Impuestos Sobre la Renta (ISR) que tuviese pendientes el fallecido. Ahora, el expediente 22.393 contiene, en su artículo 47, una disposición en la misma línea, al establecer que será obligación de los sucesores del fallecido cumplir con las obligaciones tributarias pendientes por concepto de ISR.
El problema está en la terminología empleada. Existe una mención clara y directa a los sucesores, en su condición de tales y no, a la sucesión propiamente, como los obligados a cumplir con cualquier deuda tributaria del fallecido. Cuando una persona fallece, se abre el proceso sucesorio (o “mortual”, como comúnmente se le conoce), para repartir sus bienes. El patrimonio de la mortual surge como un concepto jurídico independiente de los sucesores, similar a una liquidación, en la que el albacea es el representante y administrador de los bienes y a la que cualquier acreedor podrá reclamar por sus derechos frente al fallecido. Hablar únicamente de “sucesores” y no de “sucesión”, para el pago de las deudas tributarias, genera la incertidumbre de si, eventualmente, se les podrá exigir a los sucesores el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes del fallecido, con sus bienes personales, más allá de los bienes que el fallecido dejó para ser repartidos en la sucesión. El tema es grave, pues naturalmente crea inseguridad para los sucesores al trasladarles cargas que les son ajenas.
Otras interrogantes que surgen son: ¿Qué pasa si no hubo traslado de cargos (un cobro formal) por parte del fisco al fallecido antes de su muerte? ¿Puede aun así perseguirse a los sucesores, que son terceros ajenos a esa relación de cobro? ¿Qué pasa si el proceso de la mortual concluye normalmente y la Administración Tributaria no se apersonó a cobrar a la sucesión las deudas de impuestos pendientes? ¿Se extinguen las obligaciones por ese motivo o puede el fisco perseguir a los sucesores incluso después de cerrada la mortual? Por último, si el fallecido decidió ordenar su situación patrimonial y se deshizo de sus bienes por medios legales antes de su muerte, ¿puede el Fisco perseguir luego a los nuevos tenedores de dichos bienes?
En un país legalista como el nuestro, la seguridad jurídica es un pilar que garantiza a todo individuo la certeza de que su situación no será modificada, excepto por procedimientos regulares, claros y previamente establecidos. Por esto, es de suma importancia que los conceptos y términos que se utilicen en la generación de leyes procuren la mayor exactitud técnica legal y claridad para los ciudadanos que serán los obligados a cumplirlas.
*Abogado
Deloitte Legal