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Opinión

Aclaraciones pertinentes sobre Riesgo del Trabajo y Seguro Obligatorio de Vehículos

Lic. Gerardo Morales

Queríamos agradecerle el acertado espacio que dedicó en su columna al tema “El riesgo laboral y seguro obligatorio vehicular”, el pasado 5 de enero del 2017. Para esta Superintendencia la concientización y educación en materia de seguros es un objetivo fundamental, así como la atención de las consultas de los consumidores de seguros.

Adicionalmente, y entendiendo que el espacio de la columna es limitado, nos parece importante desarrollar un poco más al consultante sobre la frase final que indica “el derecho por riesgo laboral excluye cualquier pago por seguro obligatorio”.

En ese sentido, el artículo 65 de la Ley de Tránsito No.9078 del 26 de octubre del 2012, que es la norma vigente en la materia, regula que la excepción a la presunción de cobertura del SOA en caso de accidente de tránsito la constituye el aviso de accidente laboral por parte del patrono. En este último caso se presume que la cobertura será brindada por el seguro de riesgos del trabajo (RT), y en caso que la aseguradora de RT demuestre que no se trató de un riesgo laboral, queda facultada legalmente a cobrar lo correspondiente a la aseguradora del SOA de acuerdo con este último régimen.

De tal manera, las presunciones dispuestas por el ordenamiento buscan favorecer al afectado por cuanto el régimen de RT tiene la ventaja de no prever límites de cobertura a diferencia del régimen SOA que sí los contempla. 

Adicionalmente, en ningún momento queda abierta la posibilidad de que la víctima no reciba atención, ya que si el patrono -según el artículo 196 del Código de Trabajo- formuló el aviso de accidente, el afectado debe ser atendido de inmediato bajo la cobertura del seguro de riesgos del trabajo. En el supuesto consultado se favorece la coordinación, dado que por el momento el único proveedor de ambas coberturas es el INS.

En resumen, nos interesa ratificar al consultante que su familiar tiene derecho a ser atendido sin dilaciones y que en caso de que ello no ocurra, le solicitamos contactar a esta Superintendencia para guiarlo en la gestión. Estamos ubicados en Edificio Torre del Este, Piso 7, San Pedro de Montes de Oca, Costa Rica, e igualmente puede comunicarse al teléfono 2243-5108 o al correo electrónico [email protected], nuestro horario de atención: lunes a viernes de 9 a.m. a 5 p.m.

 

Referencias:

 

Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°9078

ARTÍCULO 65.- Presunción de accidente

Para los efectos de la indemnización prevista por el seguro obligatorio de vehículos automotores, se presume que todo accidente donde participe uno o más vehículos automotores es un accidente de tránsito y, por tanto, susceptible de ser indemnizado conforme a la presente ley, en tanto no haya aviso de accidente laboral por parte del patrono, la víctima del accidente o sus derechohabientes, de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo.

De existir este aviso se presumirá que se trata de un riesgo laboral y la atención del lesionado se regirá por lo dispuesto en el Código de Trabajo, salvo que la entidad aseguradora, mediante prueba idónea, determine lo contrario.

En dicho evento la entidad aseguradora que emitió la póliza de seguro obligatorio automotor reconocerá, a la entidad aseguradora que emitió el seguro de riesgos del trabajo, los gastos incurridos en la atención del caso. De igual forma procederá esta última, si el aviso de accidente laboral se produce de forma tardía, en relación con los gastos en que, hasta ese momento, haya incurrido la entidad que emitió el seguro obligatorio de vehículos.

 

Código de Trabajo, Ley N°2

ARTÍCULO 196.-

Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo.

También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las siguientes circunstancias:

a. En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo mismo. 

En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en este Código y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social, parcial o totalmente.

b. En el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la jornada.

c. En el curso de una interrupción del trabajo, antes de empezarlo o después de terminarlo, si el trabajador se encontrare en el lugar de trabajo o en el local de la empresa, establecimiento o explotación, con el consentimiento expreso o tácito del patrono o de sus representantes.

ch) En cualquiera de los eventos que define el inciso e) del artículo 71 del presente Código. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº6727 de 9 de marzo de 1982.)

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Miércoles 11 Enero, 2017

HORA: 12:00 AM

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