Viernes 19, Abril 2024

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° San José, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Alajuela, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Cartago, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Heredia, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Limón, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Guanacaste, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Puntarenas, CR

Opinión

Sobre incapacidades

Dr. Eric Briones Briones* / Laborando

Con los horrores que la humanidad había sufrido durante las dos Guerras Mundiales y la crisis de los años treinta del siglo pasado, la mayoría de los Estados occidentales pasaron a prohijar por una política social proteccionista, en donde la caracterización era dejar de lado las etapas liberales del “laissez faire, laissez pasare, le monde va de lui meme (dejar hacer, pasar, el mundo va por sí mismo)” para pasar -durante la etapa intermedia del siglo XX- a convertirse los Estados en directores intervencionistas de las políticas sociales, acompañados de la mano de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como máximo órgano mundial del trabajo, que se había remozado después de la última Guerra Mundial. A partir de dichos acontecimientos, los Estados empezaron a ratificar convenios internacionales y a crear legislación propia junto con los órganos nacionales necesarios, en pro de dar cumplimiento a los resguardos de los derechos humanos. Precisamente, Costa Rica arranca dicha carrera con la creación de instituciones como Cooperativa de la Vivienda, CCSS, UCR, Juzgados especializados en materia laboral, Tribunal de Servicio Civil dentro de la función pública y diversas leyes de carácter social (Código de Trabajo, Ley del calzado, introducción del Título de Garantías Sociales a la Constitución Política de 1871, ratificación e incorporación monista de Convenios de la OIT, etc.), que vinieron a conceder derechos, con el único fin de que no se volvieran a provocar gestas mundiales en detrimento de la dignidad humana.

Bajo el anterior desarrollo, se vino a plasmar constitucionalmente el derecho a contar con seguros contra enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y contra riesgos profesionales, de los cuales progresivamente se han venido a posicionar como universales los siguientes: a) el de la seguridad social, con reparto Estatal (CCSS) y b) el cubierto con ocasión del empleo, en donde refiere el Código de Trabajo (art. 201 CT) la obligatoriedad de contar todo trabajador con un seguro contra los riesgos del trabajo dentro de todas las actividades laborales, señalando que el patrono que no asegure responderá ante los empleados y ante el ente asegurador por todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y de dinero. El contar con estos, hoy se desprende, de los derechos humanos, como parte del derecho al trabajo, la vida y la dignidad de la persona. Es que personas sanas y felices ayudan a contar con un Estado más dinámico y fuerte, dentro de todas las esferas sociales.

Ahora bien, es necesario discernir que, dentro de las relaciones laborales, el hecho de estar incapacitado conlleva una suspensión del contrato de trabajo, pero para efectos de la no presentación al centro de trabajo o del desarrollo de las labores (como en el caso de que se teletrabaje) y como consecuencia contraprestacional, no recibir el pago por parte del patrono, por cuanto para ello, la institución correspondiente cancela el subsidio, que es una suma inferior al salario, salvo que se haya pactado mejores beneficios con el patrono. Como se aprecia, lo anterior no significa que esta situación excepcional, interrumpa la vigencia de la relación (véase incluso que el artículo 153 del CT, en torno a las vacaciones, estipula la no interrupción de estas, consecuencia de una enfermedad justificada, lo cual ha sido analizado por el Ministerio de Trabajo, en su pronunciamiento DAJ-AE- 315-2008), quedando las partes de la relación contractual laboral (sea pública o privada) “forzadas a respetar otras obligaciones presentes en el contrato de trabajo, tales como conducirse conforme al principio de buena fe” (voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, no. 715 del año 2008); de allí que una violación laboral dentro de este estado pueda conllevar a la aplicabilidad del régimen sancionatorio, sea por parte del patrono o del mismo ente asegurador. Ya que, de conformidad con las reglamentaciones del otorgamiento de incapacidades y del seguro de salud previstos por la CCSS, una incapacidad es un reposo ordenado por los médicos autorizados, con el fin de que el empleado asegurado recupere las facultades perdidas temporalmente, por quebranto de su salud física o mental (salvo que, por prescripción médica, se deba -más bien- realizar actividades recreativas).

Incumplir con el descanso otorgado conlleva una transgresión a los principios de lealtad y buena fe, presentes, como se dijo, en los contratos laborales de todos los sectores que existen dentro del orden jurídico nacional. En este sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ventiló vía amparo un caso de un funcionario que, estando incapacitando, en apariencia irrespetó el reposo y sufrió un accidente, en donde se le comprobó ingesta de alcohol, lo cual conllevó a la apertura de un disciplinario con copia de su estado (epicrisis) a un nosocomio, lo que fue avalado constitucionalmente, sin que se determinara transgresión alguna por parte del ente patronal, dentro de la esfera constitucional (voto no. 1.689 de las 9:15 horas del 2 de febrero del año 2018). 

De allí que sea necesario entender que la persona trabajadora desobediente del reposo o sosiego médico no solo lesiona la salud individual, sino en general los intereses de la ciudadanía, que sostiene con sus impuestos y aportes al régimen de la seguridad social; además de perjudicar a su patrono, por cuanto no va a lograr una recuperación efectiva para volver a su puesto de trabajo, siendo que tarde o temprano, de volver a utilizar los servicios de salud, los encarece. No obstante lo anterior, es necesario en cada caso particular analizar el tipo de incapacidad otorgada para establecer si una persona trabajadora ha vulnerado o no los principios manifestados, como para poderle aplicar el régimen sancionador. Así que, conscientes de esto, se debe tener el cuidado respectivo, no vaya a ser que se cumpla el adagio popular y el remedio o la medicina resulte ser peor que la propia enfermedad.

 

*Doctor en Derecho Laboral

PERIODISTA:

EMAIL:

Jueves 14 Marzo, 2019

HORA: 12:00 AM

Enviar noticia por correo electrónico

SIGUIENTE NOTICIA

ÚLTIMA HORA