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Opinión

Reglas sobre la membresía sindical

Dr. Eric Briones Briones

El pasado 14 de diciembre del año 2017, en el Diario Oficial La Gaceta, se publicó el decreto ejecutivo no. 40.745, concerniente a la reglamentación para determinar la membresía sindical durante la negociación colectiva, sea en el sector público como privado. Es decir, la representatividad de una organización sindical, dentro de una pluralidad, ya que, en un centro de trabajo pueden existir varios sindicatos que se adjudiquen la representatividad para negociar colectivamente. En este caso, el legislador dejó estipulado, con base en el artículo 56 del Código de Trabajo (CT), que todo patrono que emplee en su empresa los servicios de más de la tercera parte de trabajadores sindicalizados tendrá obligación de celebrar con el respectivo sindicato -cuando este lo solicite- una convención colectiva. Y, si dentro del mismo centro de trabajo existieren varios sindicatos, la convención colectiva se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores afectados directamente por la negociación (sin perjuicio, de lo sostenido en los votos constitucionales nos. 9.717-2016 y 4.281-2017 y lineamientos del Convenio 135 OIT), para lo cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (por medio de su Departamento de Organizaciones Sociales) a petición de parte -y es aquí donde surge la razón del decreto ejecutivo- realizará en el centro de trabajo un estudio de la membresía de cada uno de los sindicatos interesados, mediante la revisión de las planillas y los reportes de afiliación debidamente entregados. 

Ahora bien, distinto es el concepto de representación sindical, en donde tiene que ver, con la capacidad procesal sindical, para representar a sus afiliados, en los conflictos individuales, siempre que haya de por medio, un mandato o poder otorgado por el interesado, para que se actúe en su nombre (art. 370 del CT); no así el aquí tratado, el cual versa dentro de la libertad sindical, con la legitimación de negociación colectiva. Así, lo que se viene a reglamentar es cómo debe solicitarse el estudio respectivo ante las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo cual se anexa un formulario, el cual incluso puede hacerse vía electrónica, con el fin de hacerle al ciudadano más expedito dicho trámite. Cumplido lo anterior, se propone una reunión con los interesados, en donde se van a definir las pautas a seguir para hacer posible el estudio de membresía, el cual se va a hacer en el centro de trabajo, para lo cual las partes deberán facilitarle (a la persona funcionaria encargada del estudio) el acceso y revisión de las bases de datos correspondientes a la planilla de la empresa y la nómina de afiliados de la organización sindical, relativas a la fecha en estudio. En caso de obstrucción a dicha labor, se testimoniarán piezas ante la Inspección de Trabajo con el fin de que proceda a acusar (por intermedio de su Departamento Legal), dentro del proceso de infraccionalidad laboral. Una vez realizado el estudio, se dicta el informe final y se procede con la emisión de la certificación correspondiente, en la que se señalará la representatividad sindical que se logró determinar. Lo resuelto por el Departamento de Organizaciones Sociales tendrá recurso de apelación ante la persona jerarca del Ministerio de Trabajo, conforme al art. 139 de su Ley Orgánica, para lo cual se tendrá un plazo de 15 días para la correspondiente interposición. La certificación emitida tendrá una vigencia de un año, transcurrido el cual, cualquier sindicato existente en la unidad de negociación, según los términos del artículo 696 del CT, reformado, podrá solicitar la revisión del estudio, cumpliendo con los mismos requisitos y formalidades que se establecen para una solicitud inicial (arts. 10 y 11 del Reglamento). A modo de conclusión, se puede considerar que con la emisión de este instrumento (cuya confección fue liderado por la viceministra de Trabajo, M.Sc. Nancy Marín, personal de la Dirección de Asuntos Laborales y la ayuda técnica de la OIT, en la representación de su directora, Dra. Carmen Moreno), se gana, por cuanto en primer lugar, se operativiza en la práctica un mandato legal, obteniendo así seguridad jurídica para la ciudadanía y por otro lado, se viene a aclarar y robustecer la negociación inter partes, ya que conforme al artículo 696 del CT, en caso de no haber acuerdo entre sindicatos (gremiales o de oficio), para negociar en forma conjunta, cada uno podrá solicitar que se celebre una negociación independiente con él, en cuyo caso la convención colectiva solamente podrá cubrir a las personas de ese gremio u oficio. A pesar de que esto es novedoso en el país, ya en otras latitudes se había aclarado, como en el caso de Colombia, mediante sentencia de declaratoria de inconstitucionalidad No. C-063-2008, que las minorías podían también suscribir varias convenciones colectivas, todo en pro del fortalecimiento de la autonomía sindical y su efectivo cumplimiento de los derechos constitucionales, como de la normativa internacional. 

 

 (*) Doctor en Derecho Laboral.

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Viernes 12 Enero, 2018

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