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Opinión

Reforma Procesal Laboral y solidarismo público

Dr. Juan Rafael Espinoza Esquivel*

Se ha dicho correctamente que la Reforma Procesal Laboral (RPL), Ley N°9343, constituye la modificación más profunda al Código de Trabajo (CT) desde su promulgación en 1943. Mas el “Régimen laboral de los servidores del Estado y de sus instituciones” (artículos del 682 al 687 del CT) contiene pocos cambios o innovaciones con respecto a las normas anteriores. No obstante, en lo referente a quienes trabajan para el Estado y están regulados por el régimen solidarista conviene tener presente algunos asuntos de interés. A. El artículo 682 define lo que el CT considera como trabajador del Estado, de sus instituciones u órganos.

B. El artículo 683 del CT establece que toda persona funcionaria tiene derecho al pago de prestaciones previstas en los artículos 28, 29 y 31 del CT. Sin embargo excluye de su pago a los jerarcas del sector estatal y a los servidores públicos de elección popular. 

C. El artículo 684 del CT consagra que tienen derecho al pago de cesantía los servidores estatales que se pensionen por primera vez o que fallecieran en el cargo con derecho a jubilación. El pago de la cesantía procederá cuando el beneficio de pensión se adquiere por primera vez. Se reitera que no tendrán derecho al pago de cesantía las personas que ocupen cargos de elección popular. 

No obstante, si la persona solidarista jubilada vuelve a laborar en el sector público y su patrono y ella misma contribuyen a una asociación solidarista, entonces tendrá derecho a la contribución patronal efectuada en concepto de cesantía, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Asociaciones Solidaristas (N°6970).

D. El artículo 685 del CT estatuye que en caso de haber causa justificada para el despido, la persona trabajadora del sector público no tendrá derecho a las prestaciones. 

Continúa señalando el artículo referido que los procesos disciplinarios pendientes contra un servidor público que renuncie o se jubile deberán continuar y se suspenderá el pago de la cesantía que pudiera corresponderle. Este pago solo se hará efectivo cuando se declare la improcedencia del despido. 

La suspensión del pago de la cesantía y la eventual pérdida del derecho a las prestaciones constituye una innovación de la RPL. Ello por cuanto anteriormente los servidores estatales a quienes se les seguía un procedimiento disciplinario tenían la posibilidad de evitar cualquier castigo en su contra si renunciaban a su puesto o se acogían a su jubilación y así conseguían el pago de la cesantía.

Cuando se trata de servidores públicos que se afilian a una asociación solidarista, el artículo 685 del CT se debe aplicar conforme a lo estatuido por la Ley de Asociaciones Solidaristas en su artículo 21, incisos b y c. 

La primera disposición consagra que si la persona afiliada a la asociación solidarista renuncia a la empresa o institución recibirá el aporte patronal, su ahorro personal y cualquier otro ahorro o suma a que tuviera derecho, más los rendimientos correspondientes. 

El inciso c estipula que si la persona afiliada solidarista fuera despedida por justa causa, tendrá derecho a recibir el aporte patronal acumulado, sus ahorros, más los rendimientos correspondientes. 

Se aplica la Ley Solidarista por cuanto es un conjunto normativo especial que regula la cesantía, como un derecho indisputado, sin tope o límite, en condiciones más favorables que el CT y se le considera como una prima de antigüedad, en donde se privilegia la permanencia de quien sea servidor en la institución. 

E. El artículo 686 CT señala que los servidores públicos que reciban cesantía no podrán volver a trabajar en el Estado durante un tiempo igual al representado por la suma recibida por dicho concepto.

Si dentro de ese lapso llegaren a aceptar algún cargo quedarán obligados a reintegrar las sumas recibidas y deducirán aquellas que representen los salarios que hubieren devengado durante el tiempo en que permanecieran cesantes.

Este artículo tampoco se aplica a quienes sean servidores solidaristas, pues pueden reingresar a laborar en el Estado de manera inmediata y tampoco se les obliga a devolver suma alguna por concepto de cesantía. Por cuanto el patrono Estado con su aporte contribuyó a la constitución del fondo de cesantía y la persona afiliada cotizó en la asociación solidarista. Con ello se operó la transformación de la cesantía en una prima de antigüedad, no sujeta a las limitaciones del inciso 4 del artículo 29 del CT. Como se dijo con anterioridad, la cesantía se rige por una ley y un régimen más favorable, como es el contemplado en la Ley N°6970, comparado con las estipulaciones del artículo 686 del CT. 

F. El artículo 687 del CT decreta que la persona trabajadora del Estado que no tenga derecho de estabilidad en su puesto de trabajo solo podrá ser despedida sin justa causa, si se le expide simultáneamente la orden de pago de las prestaciones correspondientes.

Es deber de las asociaciones solidaristas informar a sus servidores del sector estatal de las implicaciones de la RPL en el tema del auxilio de cesantía y del papel del solidarismo en la transformación positiva de la cesantía, en beneficio del desarrollo integral de sus asociados y sus familias, de la justicia y la paz social y del Estado social de derecho.

 

*Abogado y educador

 

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Jueves 07 Diciembre, 2017

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