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Opinión

Reforma Procesal Laboral e igualdad salarial

Dr. Juan Rafael Espinoza Esquivel *

En Costa Rica, desde hace más de 50 años, se ha buscado la igualdad salarial entre hombres y mujeres, como un requisito democrático y de justicia social. Ha sido, por así decirlo, una aspiración nacional de primer orden.

Por esa razón, el artículo 57 de la Constitución Política (CP) consagra que “… el salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 167 del Código de Trabajo (CT) estatuye que:

“... a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo en éste, tanto los pagos por cuota diaria, cuanto las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria.

No podrán establecerse diferencias por consideraciones de edad, sexo o nacionalidad.”

El artículo 48 de la CP estatuye que toda persona tiene derecho al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de otros derechos (distintos de la libertad y la integridad personal) consagrados en la Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Entre tales instrumentos se encuentran los convenios internacionales del trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

En 1951, la OIT aprobó el Convenio sobre igualdad de remuneración (N.° 100) Relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Costa Rica lo ratificó en 1960. Su artículo 2 consagra que: 

“Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos de fijación de las tasas de remuneración, promover y garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la femenina por un trabajo de igual valor”. 

En 1958, la OIT aprobó el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), -N° 111- Relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Costa Rica lo ratificó en 1962.En su artículo 2, consagra que todo miembro se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.

En el año 2001, se incorporaron varios artículos al CT relativos a la prohibición de discriminación; por ejemplo, el 618 prohibía toda discriminación en el trabajo por razones de género. El artículo 619 decía que todos los trabajadores que desempeñen un trabajo igual gozarán de los mismos derechos, igual jornada laboral y remuneración igual, sin discriminación alguna por razones de género.

La Reforma Procesal Laboral (RPL) contiene nuevas normas al respecto: verbigracia el artículo 404 del CT prohíbe toda discriminación en el trabajo por razones de sexo, o cualquier otra forma análoga de discriminación. 

El numeral 405 consagra que todas las personas trabajadoras que desempeñen en iguales condiciones subjetivas y objetivas un trabajo igual gozarán de los mismos derechos, en cuanto a jornada laboral y remuneración, sin discriminación alguna.

De lo anterior, se colige que, en el ordenamiento jurídico costarricense, existen numerosas normas de diverso rango y potencia, que procuran la igualdad salarial entre hombres y mujeres y la no discriminación por razones de sexo. 

La referida igualdad se cumple con bastante éxito en el sector público y en el ámbito de las universidades estatales, un grupo representativo de mujeres, en igualdad de condiciones, devenga salarios muy superiores a los de los varones. Ello gracias a los méritos, calificaciones y ascensos de las universitarias en la carrera académica.

El problema de la desigualdad salarial en perjuicio de las mujeres se da de modo muy generalizado en el sector privado. Se denuncia que en este sector las remuneraciones de los hombres superan hasta en un treinta por ciento las de las mujeres, sin justificaciones razonables. 

La consecución de la igualdad salarial entre hombres y mujeres es, particularmente, importante si se considera que un número significativo de mujeres son jefas de hogar y que no pocas ni siquiera devengan el salario mínimo.

La igualdad salarial es, a mi juicio, un asunto más de cultura social que jurídico y se inicia desde la vida en familia. La RPL puede coadyuvar en este proceso, pero se requieren otros aportes de la sociedad para alcanzar una situación aceptable, de acuerdo con la dignidad humana y la justicia social en beneficio de las futuras generaciones.

 

*Abogado

 

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Jueves 17 Agosto, 2017

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