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Opinión

La extinción de dominio: Una iniciativa dañina para el Estado de Derecho

Mauricio Brenes Loaiza*

Recientemente se anunció que en la Asamblea Legislativa fue convocado en este período para su discusión el proyecto de ley No. 19.571, la última versión del proyecto de ley de “extinción de dominio”.

Este proyecto parte del presupuesto de que todo negocio ilícito tiene como fin obtener una ganancia, que por definición es ilícita. Siendo así, se trata de crear un atajo, y en vez de esperar a determinar la existencia del ilícito, se pretende atacar los bienes que podrían ser producto de un posible delito. Todo atajo tiene un costo, y este, es uno peligroso para los ciudadanos honestos. Le correspondería al ciudadano acreditar que su patrimonio es de origen lícito, y no al Estado demostrar lo contrario.

Los proponentes del proyecto nos tratan de convencer de que, más allá de su conveniencia, su aprobación es urgente y necesaria para cumplir con compromisos internacionales de nuestro país, pero eso no es cierto. Lo que los instrumentos internacionales “modelo” nos proponen – que efectivamente consiste en invertir la carga de la prueba sobre el origen ilícito de los bienes – es que se adopten esas propuestas siempre y cuando eso sea posible en el derecho interno de los Estados. En Costa Rica, eso no es posible por razones convencionales y constitucionales. Se pueden resumir sus quebrantos en que: a) es confiscatorio (en violación al artículo 40 de la Constitución Política); b) viola el principio de inocencia; c) invierte la carga de la prueba; d) crea una jurisdicción especial ad hoc, distinta a la jurisdicción ordinaria, para resolver estos casos; e) viola el principio de in dubio pro reo; f) viola el derecho de abstención de declarar en contra propia; y g) viola la cosa juzgada en materia penal.

De hecho, sobre éste último punto g), el artículo 21.11 del proyecto establece que se puede extinguir el dominio de bienes, aún con una sentencia penal en firme que ordene la devolución de los mismos (lo cual puede suceder si el juez penal considera que no existió delito, que la persona investigada no participó de ese delito, o que los bienes no tenían relación alguna con el delito, por ejemplo).  Así, aún existiendo cosa juzgada en cuanto a esos bienes, el proyecto permite romperla, y volver a poner en el tapete la discusión de la licitud del origen de esos bienes no obstante existir sentencia de los propios Tribunales de Justicia. Lo contrario, sin embargo, convenientemente se prohíbe; no es posible revisar lo resuelto por sentencia firme en un proceso de extinción de dominio, aún si se llegara a demostrar la inocencia del propietario posteriormente (artículo 18).

Con cinismo, para poder evadir los controles del debido proceso y de la presunción de inocencia contemplados constitucional y convencionalmente – que irónicamente, fueron plasmados como exigencia en 1968 en el Pacto de San José, Costa Rica, para todos los países signatarios – los proponentes argumentan que esto no es materia penal, sino una suerte de materia civil-administrativa. Incluso, hablan de la creación de una nueva rama del Derecho, la rama de la extinción de dominio, con un sistema de principios propio, y nos recuerdan la creación de un Código de Familia, distinto y separado del Código Civil, hace varias décadas. 

Previsiblemente, el administrado sufrirá un enorme menoscabo patrimonial, tanto si no logra demostrar el origen licito de sus bienes, como si lo logra demostrar exitosamente El Estado tampoco es un gran administrador de bienes, y si al final el ciudadano inocente logra demostrar que sus bienes sí tenían origen lícito, le serán devueltos, pero el ciudadano estará obligado a pagarle al Estado los costos de su administración, aunque éste nunca la pidió (articulo 112 del proyecto). 

Como se ve, el proyecto crea más problemas, que los que intenta remediar.  ¿La solución? En nuestro Derecho, se requiere de una sentencia condenatoria en firme de un juez penal para que el Estado pueda apoderarse de los bienes de los ciudadanos. Sólo así –acreditándose la existencia del delito y la participación de esa persona en él – es que se le puede expropiar de su patrimonio.  ¿Que el Estado quisiera alcanzar MAS BIENES que los que puede perseguir ahora?  Eso no se soluciona con la extinción de dominio. Si se considera que eso es algo deseable, entonces el mecanismo sería ampliar la figura del comiso – regulado actualmente en el artículo 110 del Código Penal – para que pueda aplicarse en nuestro país: a) el comiso ampliado (es decir, la persecución de ganancias de la organización criminal, pero que no se relacionan con el delito perseguido); b) el comiso por valor equivalente (cuando los bienes producto del delito ya han sido transmitidos a terceros de buena fe, y por lo tanto no pueden ser perseguidos); y c) el comiso subrogatorio (cuando los bienes producto del delito han sido cambiados o transformados en otros bienes distintos). Todo esto puede hacerse, sin necesidad de violentar nuestras garantías constitucionales.  

 

*Abogado litigante.

 

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Martes 08 Agosto, 2017

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