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Opinión

Sobre la prenegociación de una convención colectiva en el sector público

Eric Briones Briones*

Definitivamente, lo decía el tratadista mexicano, profesor en derecho laboral, Dr. Mario de la Cueva, a la hora de escribir sobre el derecho colectivo se está frente a una situación en donde confluye un contexto ideológico, que en muchos casos pretende generar reivindicaciones sociales. Precisamente, con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral (RPL), el país le apuesta a concederle al funcionario de la Administración Pública, con las excepciones de ley, la posibilidad de negociación colectiva, mediante el instrumento de la convención colectiva, instrumento que, por antonomasia, pertenece a los sindicatos. Pero lo anterior, dentro de los límites de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y resguardo de la hacienda pública (ver modificación al artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública y artículos 696, 711, siguientes y concordantes de la reforma al Código de Trabajo).

Dentro de las nuevas disposiciones, se viene a señalar en el capítulo tercero, del título undécimo, referido al régimen laboral de los servidores del Estado y sus instituciones, que a la hora de que se dé una negociación, atinente a una convención colectiva, se debe abarcar todos los aspectos y extremos del proyecto que se formule, levantándose en cada sesión de trabajo un acta, la cual deberán firmar las partes involucradas. 

A nivel jurisdiccional, mediante voto no. 013.040 de las 11:40 hrs. del 9 de setiembre del año 2016, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia vino a ventilar, dentro de su sede, vía amparo, el caso de una recurrente a la que se le denegó parte de la información requerida, por parte de la entidad pública, al momento en que estaba realizándose la negociación colectiva, tal como el cronograma de reuniones, minutas, atestados de los negociadores, frecuencia de reuniones y, en general, lo concerniente al estado previo que conlleva la rúbrica y homologación de una convención colectiva, dentro del ámbito institucional.

Así, por mayoría de los Magistrados, se consideró con base en el artículo 273 inc. 2 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) que no había transgresión constitucional, por cuanto no hay acceso al expediente, cuando su conocimiento trate de proyectos y dictámenes que no han sido rendidos oficialmente, ya que ello podría comprometer secretos o información confidencial de la contraparte o, en general, privilegios indebidos o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente. 

Posición que ha sido avalada y reiterada por el ente constitucional, desde del año 1994 (voto no. 02102); con lo que se pretende en última instancia, evitar la intromisión del acuerdo final (convención colectiva), ya que ello provocaría una desviación de su finalidad, sea una negociación voluntaria y plena entre partes y una transgresión al principio de “Buena Fe”, conforme al convenio 154 OIT, referido al fomento de la negociación -por parte del Estado- tanto para la parte empleadora, como trabajadora. Siendo entonces -la actual posición- de que la publicidad de la “prenegociación” o “negociación no consolidada” no debe sufrir interferencia publicitaria, hasta tanto no se haya consolidado el instrumento de negociación. 

No obstante, hay dentro de dicho razonamiento una posición diversa -sostenida por el Magistrado Dr. Paul Rueda Leal- el cual salva el voto de mayoría y en su lugar viene a considerar que, si bien la LGAP expresa lo anterior, ello no es sinónimo de “secretismo”, sino que lo que se debe interpretar es una protección que se debe dar cuando se desprenda algún privilegio indebido u oportunidad para dañar a alguna de las partes y con base en la misma ley de protección de datos (no. 8968), sí es oportuno, que la información personal y sensible se resguarde a la hora de brindarla con fines que bien pueden ser utilizados para ser publicitados. Ya que, ante dicha protección legal, existe preponderancia de la garantía de transparencia y publicidad del actuar de la administración pública, cuando hay de por medio negociación de fondos públicos, prevaleciendo la fiscalización dentro del actuar de los funcionarios, conforme a la misma Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. 

Por lo que sostiene, debe darse un oportuno conocimiento y participación ciudadana, desde el inicio de la negociación y no cuando esté finalizada; ya que ello, más bien difuminaría la transparencia y publicidad, que debe conllevar toda actuación, dentro de la vida de la administración.

Esta posición pionera, si bien hoy es de minoría, viene a abrir otro posible matiz de interpretación dentro del ámbito de la negociación colectiva laboral, en procura de un conocimiento previo y sistemático, con ocasión y durante el transcurso de esta, en resguardo de los intereses de todos los ciudadanos contribuyentes de impuestos. 

Pensamiento este que bien podría encontrar eco, en un futuro no muy lejano, dependiendo del momento histórico y la ideología social que, al respecto, esté vigente, conforme a las realidades y necesidades del país. 

Aquí, lo relevante, con independencia de la posición que se adopte por parte de los diversos sectores sociales de la población, según sea sus intereses -y como lo sostuvo el expresidente italiano de la Corte Constitucional, Gustavo Zagrebelski-, es que, en tiempos tan difíciles, reconforta saber que el derecho sigue siendo objeto de desvelos y de reflexiones conducentes a revisiones intelectuales.

 

* Doctor en Derecho Laboral

 

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Viernes 14 Julio, 2017

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