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Opinión

Regresión en Derechos Humanos por orden constitucional

Álvaro Sagot Rodríguez

Tanto el derecho humano a la participación, así como el de información ciudadana en asuntos ambientales, habían sido reconocidos por nuestra Sala Constitucional desde hace muchísimos años. Los magistrados habían desarrollado estos derechos fundamentales al decir: “Resulta, en consecuencia, que el principio de la participación comunal en la toma de decisiones en materia ambiental, forma parte del procedimiento al que debe sujetarse el Estado; pero es, a la vez, integrante del derecho fundamental de toda persona en los términos que se garantizan en el artículo 50 constitucional.” (Voto No. 2000/10466).

En la misma línea, también habían expuesto: “Esta Sala estableció que: “11.- Participación ciudadana en los asuntos ambientales: La participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos. Por ello, el Estado costarricense no sólo debe invitar a la participación ciudadana, sino que debe promoverla y respetarla cuando se produzca (Sentencias número 2001-10466, supra citada). De esta suerte, resulta de gran importancia la puesta a disposición de los interesados de la información que en la materia tengan en las oficinas públicas, en el caso de la relativa a los estudios de impacto ambiental a cargo de la SETENA, o la requerida para la aprobación de los planes reguladores de las respectivas municipalidades, por ejemplo. Fue la Declaración de Río la que en el principio 10 elevó esta participación a rango de principio en materia ambiental, al señalar "El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona debe tener adecuada formación sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos” (Voto No. 5593-2012)

En lo anterior, podemos apreciar varias cosas; para iniciar que se parte desde vieja data en los antecedentes constitucionales de un expreso reconocimiento del derecho humano a participar y el derecho a ser informados; asimismo, se referencia el que participar activamente en asuntos ambientales era una garantía que se ofrecía por nuestro Estado a las personas que reclamaran violaciones ambientales. Por si fuera poco, también y de suma relevancia, queda claro que instrumentos internacionales no vinculantes, conocidos como soft law, tales como las declaraciones internacionales, eran de observación para la Sala, es decir, que no solo los convenios ratificados tenían peso, sino que también las manifestaciones de principios emitidos en el concierto de naciones. Aspecto este importantísimo, puesto que significaba que los altos jueces daban apoyo a los tratados aprobados, así como también reconocían como integradas a nuestro Ordenamiento a otras manifestaciones internacionales como las de la Cumbre de Estocolmo del 72, o la de Río 92, entre otras y así se interpreta, cuando se señala en el voto último expuesto, que el principio 10 sobre participación ciudadana establecido en Río era una garantía para la sociedad civil.

En el derecho positivo, tenemos que en nuestra Constitución, en su artículo 50, se destaca el derecho y legitimación amplísima para reclamar trasgresiones a la biodiversidad, asunto que envuelve tácitamente el derecho de información y el de participación. Y también está el numeral 9 que reconoce que el Estado es participativo, he incluso esa norma va más allá, al reconocer que el Pueblo de forma abstracta, es un Poder de la República, junto con el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Propiamente en un recurso de amparo tramitado en el 2009, por conflictividad con el recurso hídrico en Sardinal de Guanacaste, los magistrados encontraron con lugar esa acción y dijeron: “Se declara con lugar el recurso…por violación al artículo 9 de la Constitución Política al omitirse la debida participación ciudadana en el proceso de formulación del proyecto…” (Voto constitucional No. 2009/262).

Por otra parte, debe saberse que la Sala IV, conforme a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, expresamente señala que los magistrados no están atados a sus criterios jurisprudenciales del pasado y por ello se dice que pueden hacer variaciones de sus líneas de pensamiento contempladas en sentencias anteriores, pero claro, que en aplicación al criterio de progresividad, en principio se podría partir del supuesto que siempre se iría en mejora en protección y defensa de los derechos fundamentales, pero ello no operó de esa manera, lastimosamente; y así quedó de manifiesto en este año 2017, cuando los magistrados, resolviendo un recurso amparo sobre el recurso hídrico, interpuesto de nuevo por pobladores de Sardinal, disponiendo:

“No resulta posible extraer del texto fundamental y de los instrumentos de Derechos Humanos un supuesto derecho a la participación que rija de manera incondicional para la adopción de cualquier o toda decisión administrativa fundamental … no le corresponde a la jurisdicción constitucional, por ser una cuestión de legalidad ordinaria, establecer cuándo se ha infringido un derecho de configuración legal. En razón de lo expuesto, no resulta posible hablar, desde una perspectiva constitucional o convencional, de un derecho perfecto a la participación…” (Voto constitucional No. 2017001163).

Lo anterior es una regresión ambiental manifiesta, puesto que si se tenía reconocido con rango de garantía constitucional los derechos humanos de participación he información, tenemos que al decirse que no existe ahora un instrumento internacional, o una norma constitucional de donde emanen, ello se convierte en un error serio por las repercusiones para la ciudadanía, e incluso a nivel internacional nos hace retroceder como Estado defensor de derechos fundamentales. Véase que la confrontación de lo señalado en este voto es diametralmente opuesta a lo que con anterioridad se había dictado y también con el texto de los artículos 9 y 50 constitucionales.

Las consecuencias negativas al eliminar del rango de derecho humano a la participación y concomitantemente al derecho de información nos devuelven a la época de las cavernas en un aspecto jurídico de relevancia, pues significa que ya no existen a partir de este 2017 dos derechos fundamentales básicos en materia ambiental. 

Las personas deben estar enteradas que el derecho a la participación y al de información ambiental ya no son discutibles en la Sala IV y que se degradaron a la sede Contenciosa Administrativa, donde se obliga, para entrar a ejercerlos, a tener que pagar un profesional en derecho para llevar sus casos, donde en la Sala Constitucional ello no era necesario por existir informalidad, y cualquier persona, incluso los menores, podían acudir por sí mismos. 

Todo lo anterior deja a la sociedad civil en franca desventaja para cuando se trate de la defensa del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y ahora se podría caer un situaciones de desesperanza, he incluso de las vías de hecho, dado que, como hemos visto, la Sala IV se ha unido al grupo de quienes hacen serias regresiones a derechos fundamentales. 

 

*Abogado, profesor en UCR.

 

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Martes 07 Marzo, 2017

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