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Opinión

Derecho a la respuesta Jupema

Lic. Gerardo Morales

El pasado 14 de febrero en este diario de circulación nacional se publicó una consulta relacionada con el embargo a las pensiones en el IVM de la CCSS, en la cual la respuesta brindada por el profesional refiere que las pensiones son inembargables y que esa garantía no se aplica en diferentes regímenes de pensiones, ni tampoco en la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

Sobre este apartado conviene aclarar, tal como lo ha indicado expresamente la Sala Constitucional (entre otros en los votos 5420-1998 y 4714-2000), que una cosa es el principio general de inembargabilidad, contenido por ejemplo en las leyes del Magisterio Nacional en los artículos 12 de la Ley 2248, numeral 16 de la Ley 7268 y 9 de la Ley 7531 y sus reformas, el cual corresponde a una protección general para no aplicar deducciones administrativas no autorizadas, y otra muy diferente es cuando el propio pensionado o trabajador consciente, por medio de una autorización expresa e incondicional, permite que se deduzca de sus ingresos, en cuyo caso no existen las transgresiones a la ley, porque la deducción salarial se dio con el visto bueno manifiesto del trabajador o pensionado, razones que descartan la responsabilidad de los administradores de los regímenes de pensiones en las deducciones facultadas por sus afiliados. En efecto, se dijo en el primer voto citado lo siguiente:

“...El recurrente reclama una deducción ilegítima de su salario por parte de (…). Sin embargo, del informe rendido bajo juramento, se establece que el rebajo realizado obedece a la autorización expresa que dio el recurrente en un contrato de arrendamiento de dinero y una solicitud de crédito, ambos suscritos por él. En dicho convenio, en que el recurrente figuraba como fiador, se comprometió para el caso de incumplimiento del deudor, a que se aplicara el rebajo de la cuota convenida, en su salario o pensión. Es así que el amparado libremente y por su propia voluntad se comprometió en los términos que establece el contrato indicado, por lo que no se comprueba violación a derecho fundamental alguno...”.

Por último, conviene aclarar que con la entrada en vigencia de las Leyes 7302, 7531 y sus ulteriores modificaciones, se constituyen y ratifican los regímenes Transitorio de Reparto y Régimen de Capitalización Colectiva, con la abismal diferencia que: el primero permanece en custodia del Ministerio de Hacienda, el cual satisface todas las pensiones y jubilaciones a que se refieren la Leyes de referencia, por lo que es esta instancia a la cual le corresponde aplicar las deducciones y no a esta Junta; mientras que el segundo es administrado por la Junta en toda su extensión, en cuyo caso y en el evento de existir la autorización mencionada por parte del pensionado, se descarta cualquier violación de disposiciones normativas.

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Viernes 17 Febrero, 2017

HORA: 12:00 AM

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