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Opinión

El uso de las cámaras de video en el ámbito laboral

Dr. Eric Briones Briones

Es insoslayable querer sustraerse a la realidad presente, la cual indica que las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC´s) llegaron para quedarse y que las mismas están marcando el derrotero del presente y del futuro. Teniendo en cuenta esto, las mismas han venido a permear el ámbito laboral, lo cual trae aparejado diversas situaciones, que hoy por hoy, no podrían encontrar una respuesta legal específica, de allí la importancia de discernirlas dentro de un contexto jurisprudencial y doctrinario, acudiendo en algunos casos al derecho comparado, con el fin de ir provocando un camino que sirva de fuente a la futura legislación, que se pueda establecer en el país.

Dentro del trabajo, el deber de subordinación que tiene el trabajador (en un contexto de razonabilidad y proporcionalidad), conlleva como contrapartida al patrono el derecho de dirigir, organizar y controlar, su centro de producción, para lo cual cada día más acude a las TIC´s, implantando sistemas GPS, monitoreo on line, drones y hasta cámaras de video que en tiempo real, ejercen control sobre las labores y otros rubros. 

Si bien, son válidos los usos de las tecnologías, las mismas no deben contravenir ciertos bienes jurídicos, a que tienen derecho los trabajadores. Aun cuando, mediante una anuencia expresa, los pretenda legitimar el mismo trabajador, en vista de que sus derechos son irrenunciables, según lo dispone la constitución política. Precisamente el Código de Trabajo, chileno, viene a poner un límite a las conductas del ejercicio del control patronal y a sus actuaciones en general, anteponiendo un concepto básico, reconocido universalmente, como lo es la dignidad, de allí que deban respetarse las garantías constitucionales, en especial las concernientes a la “intimidad, la vida privada o la honra” de los trabajadores.

Derechos que en Costa Rica, también son reconocidos constitucionalmente y garantizadosa los ciudadanos, tales como el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de sus comunicaciones, siendo inviolables no solo las comunicaciones escritas, sino también las orales o de cualquier otro tipo y sin censura previa, según lo establecen los artículos 24 y 29 constitucionales. Solo y excepcionalmente podrían ser secuestradas, intervenidas, examinadas o registradas, por las autoridades judiciales, cuando sea necesario. Siendo que las acciones privadas que no dañen el orden público, ni la moral, están fuera del control legal, a que está sometido todo habitante del país. Sin obviar, que el trabajo debe ser desempeñado, sin que se menoscabe la libertad personal o la dignidad del trabajador (art. 56 ejusdem).

Ahora, si bien, se puede utilizar una cámara de video para el ejercicio del control patronal, la misma debe ser conocida (no necesariamente consentida) en cuanto a su ubicación e instalada en zonas o lugares en donde se desarrollen los servicios contratados y no en lugares sensibles, como serían los baños, vestuarioso sitios de reposo de los empleados, lo contrario sería una violación al derecho de la intimidad, según se desprende de lo externado por la Sala Constitucional en votos nos. 4.177-2000 y 11.353-2014, ya que la captación debe ser de las conductas propias del cargo y no de comportamientos que pertenezcan a la vida privada de los controlados. En cuanto a la grabación con sonido, el mismo podría atentar contra los preceptos constitucionales, anteriormente citados y la misma dignidad del ser humano (un acercamiento del tema, ver el voto constitucional no. 4.967-2016), salvo que sea con ocasión intrínseca del objeto mismo del desempeño, como sería el control y escucha de una conversación, para determinar la calidad del servicio prestado, dentro de un “centro de llamadas”, eso sí, siempre que todas la partes intervinientes, estén previamente informadas; no se vale sorprender dentro de una relación que debe estar regida por principios de buena fe y lealtad. 

Finalmente, dentro de la doctrina del derecho comparado, se ha dilucidado, que en interpretación de la constitución política española, no puede hacerse distinción del carácter privado de las comunicaciones, ya sean derivadas del carácter personal o profesional, es decir, ambos ámbitos son protegidos. 

En una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de España (“Casino de La Toja”), a contrario sensu, de lo que había resuelto, como primera instancia un Tribunal Social, sostuvo, que al existir previamente un circuito de video que controlaba el lugar, con eso era suficiente la garantía para efectos de la seguridad, sin ser necesaria la grabación de audio. Como puede deducirse, en la actualidad se está trazando un camino que posibilite en las relaciones laborales, la aplicación de derechos humanos y las nuevas tecnologías. Siendo lo ideal, aplicar criterios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y equilibrio, tanto en el quehacer cotidiano, como en la creación de una futura legislación, debiendo prevaler por encima de cualquier interés privado, el común de un Estado Democrático.

 

* Doctor en Derecho Laboral

 

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Viernes 01 Julio, 2016

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