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Opinión

Drones, Uber y cámaras del Tránsito

Mario Alb. Mazariegos Palacino*

Es importante mencionar a los lectores distinguidos de DIARIO EXTRA que la Ley General de Telecomunicaciones Nº 8.642 y su Reglamento Nº 34.765, dice en su artículo Nº 1, último párrafo: “Están sometidas a la presente Ley y a la jurisdicción costarricense, las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional”, concluye para su aplicación con el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones Nº 34.765-Minaet, y dice en su artículo Nº 46 – De los permisos para uso de bandas especiales. Los servicios de comunicación marítima, aeronáutica, meteorológica, así como los servicios experimentales y de aficionados, que requieran operar en las bandas de frecuencias que internacionalmente se hayan establecido para tales efectos, y de conformidad con el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, podrán operar previa obtención del permiso respectivo, el cual será otorgada por el Poder Ejecutivo, previa recomendación de la Sutel y sujeta a la presentación de los requisitos establecidos en el presente reglamento.

Esta Ley y su reglamento se origina en los Convenios Internacionales Ley Nº 8.100, Aprobación de la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (firmado en Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y el Instrumento de Enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto, 1994). Donde se unifican por protocolos los procedimientos y acuerdos de las radiocomunicaciones de tierra, aire y mar.

Los ciudadanos costarricenses en una forma sencilla de entender el espíritu del legislador a la hora de redactar esta Ley General de Telecomunicaciones y su reglamento y que estamos obligados a acatarla, podemos deducir en el caso de los drones es: El vínculo jurídico del espectro radioeléctrico el que une el aparato emisor de la señal radioeléctrica que dirige una persona en tierra, (ese aparato se conoce con el nombre de radio control o control remoto), y que transmite una señal radioeléctrica en determinada frecuencia y controla el aparato receptor que recibe la señal instalado en la aeronave conocida como dron, por no ser tripulada, obedeciendo las intenciones del operador ubicado en tierra. Esta actividad utiliza el espectro radioeléctrico costarricense, que ese espectro radioeléctrico está definido y regulado ahí en la Ley General de Telecomunicaciones y su Reglamento, pero que es obvio que los ciudadanos no podemos ver las ondas herzianas.

Es importante señalar que esta aseveración no es antojadiza a sabiendas de que existe la Ley General de Aviación Civil, también vigente en nuestro ordenamiento jurídico, solo que la Ley General de Telecomunicaciones por disposiciones de los legisladores de aquel cuatrienio legislativo, derogaron todas las leyes que se opusieran y estos diputados no hicieron excepción en de la Ley General de Aviación Civil, porque según nuestras leyes no puede haber o existir duplicidad de funciones en la Administración Pública y que esta tarea, solemne según derecho corresponde al Poder Ejecutivo, por disposición del Artículo Constitucional Nº 140 inciso 17. Que es la de asignar las Patentes de Navegación aéreas y marítimas y es para ello que se creó la Oficina de Control Nacional de Radio, unidad adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología y Telecomunicaciones, conocida por sus siglas Micitt, que de acuerdo con la Licencia de Radio extendida a la aeronave, esa matrícula debe estar bien visible y exhibida en su fuselaje y es la que de acuerdo a la matricula identifica la actividad comercial o privada a la que se dedica la aeronave y es el acto en virtud el Estado la autoriza a volar. 

Por todo lo anterior expuesto, no es competencia de la Dirección General de Aviación Civil, regular la actividad de los drones, actividad que debe ser reglamentada conforme a la Ley General de Telecomunicaciones y su reglamento, como corresponde en derecho.

 En el caso de Uber, esa modalidad de contrato y transporte público-privado donde media remuneración económica se requiere de una Patente Comercial extendida también por la Oficina de Control Nacional de Radio, unidad adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología y Telecomunicaciones por cuanto la plataforma digital en la que quieren enlazar el contrato de servicio se monta sobre la estructura telefónica del Instituto Costarricense de Electricidad y de otras compañías telefónicas que están autorizadas a explotar el espectro radioeléctrico como tal, pero no así el contrato de transporte público, que por ley está regulado en otras leyes.

Termino con las ya discutidas cámaras de fotografías, que quiere desde hace años instalar la Dirección General de Tránsito en diferentes carreteras, para hacer las infracciones por alta velocidad de los vehículos y que en diferentes recursos de amparo o acciones inconstitucionales han anulado esta intención del Poder Ejecutivo. La misma Ley General de Telecomunicaciones también concordado a otras leyes nacionales establecen los procedimientos legales para su aplicación y esas otras leyes del ordenamiento jurídico las omito porque estoy seguro que son del estimable conocimiento del honorable cuerpo jurídico y Técnicos del Poder Ejecutivo, para su estricta aplicación y así ejercer la soberanía nacional conforme a derecho.

 

*Técnico en

radiocomunicación marítima y

radioaficionado T I 2 MMP

mmazariegospalacino @yahoo.es

PERIODISTA:

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Miércoles 23 Septiembre, 2015

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Mario Alb. Mazariegos Palacino*

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