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Opinión

El embargo administrativo viola Convención Americana sobre Derechos Humanos

Ante la apremiante necesidad de contar con instrumentos eficaces para combatir la evasión fiscal y aumentar el poder recaudatorio de la Administración, el Ministerio de Hacienda presentó en el mes de febrero de este año el texto sustitutivo del Proyecto “Ley para mejorar la lucha contra el fraude fiscal”, expediente legislativo nº 19.245, el cual introduce una serie de reformas al actual Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT) vigente desde el año 1971 y a la Ley de Impuesto sobre la Renta.

 

Desde la óptica de los derechos fundamentales, existe un aspecto que debería llamar nuestra atención: la violación a las garantías judiciales tuteladas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Esta violación se manifiesta en: 1) la restricción de un derecho fundamental, el derecho a la propiedad, sin la existencia de un control jurisdiccional previo y 2) la violación del principio de imparcialidad en los procesos administrativos. Ambos, elementos esenciales del debido proceso.

 

Es importante destacar que las restricciones a derechos fundamentales, según jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), deben sujetarse a dos parámetros: a) criterio de legalidad y b) la restricción debe responder a razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Significa que las limitaciones a un derecho fundamental deben provenir de una ley formal, según la definición que se hiciera de este concepto a partir de la Opinión Consultiva OC 06-86 del 9 de mayo de 1986: “norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado”, ,y además, deben estar orientadas al bien común. En el presente caso, la eventual restricción cumpliría con ambos criterios, es decir, el criterio de legalidad en sentido formal y la conveniencia en atención al cumplimiento de un interés general. 

 

No obstante, el embargo es un proceso que, ya sea en su dimensión administrativa o judicial, está sujeto al cumplimiento de las “garantías judiciales” contenidas en el artículo 8 de la CADH, pues es claro que estas no se restringen al ámbito jurisdiccional.

 

En su reiterada jurisprudencia, la CIDH ha señalado que en las instancias administrativas deben observarse de forma estricta las normas que rigen el debido proceso, pues el poder punitivo del Estado no se manifiesta exclusivamente en sede penal, sino también en otros ámbitos no jurisdiccionales (ver casos: Baena Ricardo y otros vs Panamá, Ivcher Bronstein vs Perú). 

 

En el pretendido proyecto existen vicios que atentan contra el debido proceso, toda vez que no existe un control jurisdiccional que actúe como contralor de la actuación administrativa y, sumado a ello, la confluencia de poderes de la Administración Tributaria en su condición de acreedor de la obligación tributaria y su constitución en director y decisor del proceso, produce violación al principio de imparcialidad, ya que el órgano que solicita el embargo es el mismo órgano que dirige, resuelve, decreta y ejecuta: algo insólito.

 

De esta manera las garantías de independencia e imparcialidad, constitutivas del debido proceso, simplemente son anuladas. Este proyecto no cumple con los parámetros convencionales, parámetros que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico en virtud del artículo 7 de la Constitucional Política, y por ello es necesario que se adecue al control de convencionalidad.

 

La urgencia por resolver un problema no puede ser pretexto para pisotear los derechos fundamentales; es necesario armonizar este proyecto con las normas que integran el bloque de constitucionalidad con el debido proceso y con las garantías judiciales.

 

PERIODISTA: Carolina Zúñiga Rivera

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Martes 07 Julio, 2015

HORA: 12:00 AM

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