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Opinión

Sobre la prescripción y la caducidad (2)

Laborando

Como se indicó, estos institutos son medios de extinción de los derechos y acciones laborales, los cuales operan en caso de inercia de los interesados (patrono-trabajador), de conformidad con los diversos tiempos. No obstante, podrían suceder situaciones que imposibiliten el ejercicio de los mismos, por causas ajenas a los interesados, por lo que precisamente, para estos casos, está previstos -dentro la reforma procesal laboral- los términos de la suspensión y la interrupción (art. 413). En este sentido suspender, es dejar el tiempo transcurrido “aturdido”, por motivo de una causa y una vez que termina ésta, sigue el plazo continuando. A contrario sensu, interrumpir es cuando por algún motivo -que se verán- se borra todo el plazo transcurrido y el mismo comienza a correr nuevamente, sin tomar el ya transcurrido, como ocurre con la suspensión.

 

Entre los motivos para interrumpir la prescripción de los derechos laborales (eliminación del tiempo transcurrido) están: a) el acudir a la sede administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a pedir una conciliación, lo cual no es lo mismo que ir a realizar una consulta o la atención de un cálculo de prestaciones, por cuanto la primera conlleva una serie de formalidades (citación de partes, etc.), mientras que la segunda se puede realizar vía internet (www. mtss.go.cr); b) cuando se interponga la demanda en sede judicial o bien con la notificación del emplazamiento (como ocurre en materia de procedimientos ordinarios civiles) la cual además produce pendencia hasta la firmeza de la sentencia; c) con la solicitud de la carta de despido (art.35 Código de Trabajo), por cuanto como lo ha establecido la Sala Constitucional, esto constituye el equilibrio para que el trabajador pueda acudir a impugnar el acto en la jurisdicción común, sin que sea vea sorprendido con causas nuevas, a las fijadas en un primer momento del despido; todo en pro de la igualdad y protección del trabajo (voto Nº 2170-93). 

 

Ahora bien, dentro de la prescriptibilidad, corre el término de 6 meses, para que los trabajadores, puedan dar por concluido con justa causa su contrato, sea desde el mismo instante en que el empleador dio el motivo o desde que tuvo conocimiento del mismo. Esto ocurre por ejemplo, cuando el patrono, provoque un ius variandi abusivo (modificación ilegal de su contrato), acuda a la injuria o calumnia contra el trabajador o lo obligue a retirarse de determinada organización sindical (arts. 70 y 83 Código de Trabajo). Asimismo el término de caducidad de los empleadores para cobrar el preaviso incumplido o la indemnización que les pudiere corresponder como consecuencia de incumplimientos por parte de los trabajadores, a sus contratos por obra o tiempo determinado, se ha fijado en treinta días, que deben ser entendidos como hábiles (por mandato expreso del artículo 256 de la Ley General de la Administración Pública), por cuanto le son aplicables a los administrados.

 

Finalmente y como algo digno de resaltar, dentro de la buena técnica de sistematización unitaria que se implementa dentro de la reforma, es que se estipula expresamente los plazos de prescripción para las infracciones laborales (2 años con interrupción continuada mediante la presentación de la acusación) y de la sanción impuesta (10 años), sin remitir al Código Procesal Penal o al Penal, como parte de la aplicación netamente laboralista que la caracteriza. Asimismo, se deja entrever la posibilidad de la aplicabilidad -por parte de las autoridades competentes- de la teoría de los actos continuos y discontinuos; negados hasta el día de hoy, por gran parte de los despachos judiciales en materia laboral, con lo cual se viene a ser justicia procesal, para los entes que luchan en contra de la infraccionalidad laboral dentro del país. 

 

*Doctor en derecho laboral.

 

PERIODISTA: Eric Briones Briones*

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Viernes 22 Mayo, 2015

HORA: 12:00 AM

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