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Opinión

Proceso de rebajo por pensión alimentaria

Cuando la relación entre la pareja se deteriora a tal grado que provoca su separación, afloran muchos problemas y conflictos, entre ellos lo relacionado a visitas, los alimentos, se dice que el dinero no alcanza, etc. Priva casi siempre el egoísmo, la irresponsabilidad, no se dice la verdad, se pierde la óptica de lo razonable y lo posible e incluso domina un revanchismo irracional, afectando en mayor grado a los hijos en estas etapas de crisis y donde se lastima lo económico, lo sentimental, lo moral y lo espiritual de toda la familia. Pero, mientras la pareja paterna convive y su relación transcurre bajo el mismo techo, compartiendo ambos progenitores todas las obligaciones económicas y de asistencia a los niños, no surgen inconvenientes sobre su alimentación y sostén.


Una vez que en el proceso principal se dictó sentencia, encontramos la etapa de ejecución.


Recordemos que el monto de la pensión alimentaria fijada en sentencia, puede ser modificada mediante otros procesos, como: aumento, rebajo, exoneración. Estos procesos requieren las mismas formalidades y requisitos del escrito inicial de la demanda por primera vez, tienen un plazo para contestar de cinco días hábiles, treinta días si la persona está fuera del país.


La persona que presenta el proceso de modificación, ofrece prueba en su primer escrito, la otra persona que va a contestar, en su contestación. En ambos casos, si la prueba ofrecida consta en el expediente principal, es suficiente indicarla.


La solicitud de rebajo de la pensión alimentaria, tiene que presentarse tan pronto la persona obligada a pagar, tiene imposibilidad de pago, porque en caso de ser declarado con lugar es efectiva a la fecha cuando sea dictada la sentencia.


No olvidemos que la pensión alimentaria, se fija en atención a la capacidad económica del alimentante y a las necesidades del alimentado. Se toma en consideración el ingreso económico neto de cada padre de familia, luego de las deducciones legales; las edades de los alimentados y número de éstos. Sus necesidades de vivienda, educación privada o pública, recreación, salud, transporte, cuido, etc.


La parte interesada en la revisión del monto de la pensión alimentaria, tiene que demostrar y justificar el cambio de circunstanacias, tanto del alimentante como del alimentado, que da base a su solicitud de rebajo.


Algunos de los cambios significativos que pudieren tenerse como justitificados, son los siguientes:


1.- Despido laboral del alimentante: Se entiende que fue despedido sin justa causa y que su despido se debe a un hecho ajeno a su voluntad. Este tipo de despidos configura la inexistencia total o parcial de ingresos para él, que habilita en principio en admitir el proceso incidental de rebajo.


2.- Disminución en los ingresos económicos. Cuando se fijó el monto de la pensión, la persona obligada a pagar la cuota alimentaria, recibía zonaje, disponibilidad, comisiones y esto era parte del total de su salario. Pero, por motivos de reorganización y políticas laborales dentro de la empresa, dejó de percibir los anteriores ingresos, es evidente que su salario viene en disminución, o por ocupar otro puesto ingerior de trabajo.


Algunos ejemplos donde no es procedente una solicitud de rebajo, por parte del alimentante. Veamos:


1.- Renuncia al trabajo. La renuncia al trabajo que venía desarrollando el alimentante, sea para procurar otro que le proporcione menores ingresos o sin tener prevista su incorporación a otro empleo, no puede dar lugar a que se deduzca la cuota alimentaria fijada. Admitir la renuncia al empleo como un hecho que permite al alimentante relevarlo de las imprescindibles necesidades familiares, los alimentados quedarían sometidos a su desamparo. Se entiende que la renuncia a un empleo tiene como finalidad comenzar a trabajar en otro mejor remunerado, y que por lo tanto no se renuncia para obtener menores ingresos económicos, sino un mejor ingreso.


2.- Deudas . No se puede pretender que se deduzca la cuota alimentaria por el hecho de tener que afrontar deudas, si las mismas no se han originado por la obligación alimentaria, sino por otras causas, como la compra de un vehículo o compra de menaje de casa del nuevo hogar. Téngase en cuenta que, de acuerdo con el artículo 171 del Código de Familia, LA DEUDA ALIMENTARIA TENDRÁ PRIORIDAD SOBRE CUALQUIER OTRA, SIN EXCEPCIÓN.


3.- Conformación de una nueva familia. Es voz conocida por todos los operadores del derecho alimentario que, cuando un obligado alimentario adquiere nuevas obligaciones de las que ya contraídas con anterioridad es porque puede y tiene suficiente capacidad económica para garantizar las que ya tiene.


Es entendido que la persona alimentante, al igual que cualquier otra persona que se ha separado de su pareja, puede reiniciar su vida, esto es un derecho indiscutible, pero no podemos tomar esa justificación como un pretexto en un proceso alimentario, para desmejorar el status y nivel de vida acostumbrado para con las personas beneficiarias. Si una persona obligada a pagar pensión alimentaria, se hizo cargo de las obligaciones contraídas para con su actual familia, sabía con antelación que sus gastos se incrementarían.


No olvidemos que, la jurisdicción alimentaria es una materia de alto contenido social. Por eso es importante que todo proceso alimentario sea una manifestación de solidaridad humana y de responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia. Los beneficiarios deben de gozar, en la medida de lo posible, de lo necesario para su subsistencia, lo cual será satisfecho por sus parientes más cercanos.


Desde un punto de vista de solidaridad humana, tanto la madre como el padre probablemente, el primer bocado se lo darán al hijo, aun si las penurias económicas ensombrecen las paredes del hogar.


4.- Que no se tiene trabajo. Recae sobre ambos progenitores por igual el deber de proveer todo lo necesario para el desarrollo de sus hijos. Por ello, los padres deben de realizar todos los esfuerzos posibles, sin que sea excusa atendible la invocación de falta de trabajo o de ingresos insuficientes. así, entonces, de acuerdo a la directriz de responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia, para evitar el pago de la pensión alimentaria, no será excusa atendible que el obligado no tenga trabajo, sueldo ni ingresos; tampoco el que sus negocios no le produzcan utilidades. De todo lo que les he comentado, pueden consultar los artículos 2, 27 y 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias, 35 y 174 del Código de Familia, 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 185 y 186 del Código Penal.

 

* Exjuez de la República

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Sábado 12 Octubre, 2013

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Por: Msc. Gilberth Fco. Gómez Reina

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