Jueves 18, Abril 2024

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° San José, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Alajuela, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Cartago, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Heredia, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Limón, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Guanacaste, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Puntarenas, CR

Opinión

La ley a su alcance

CONSULTA: Mi consulta esta directamente relacionada con una deuda que tengo por más de un año con la CCSS. Desconozco si ya ha sido evacuada en otra oportunidad. Intento ser lo más directo posible, sucede que por la mencionada deuda con la institución, el vehículo de mi propiedad tiene un gravamen, he intentado obtener un préstamo hipotecario por mi casa de habitación pero ocurre que como aparezco atrasado con las obligaciones obrero-patronales no soy sujeto de crédito según la ley. Las condiciones de la institución no me parecen de arreglo de pago pues desde hace más de un año no tengo trabajo formal, ni soy asalariado y cuando hace más de un año intenté un arreglo, sucede que le hacen un cálculo en sus condiciones, con una prima, una mensualidad y un tipo de interés a un plazo que sólo ellos definen. Me parece que la CCSS se parece más una garrotera o una corporación con fines de lucro, que para lo que por ley fue creada. Motivado por la impotencia de pagar porque nunca he dicho lo contrario, le consulto a quién o qué órgano puedo acudir, porque no he podido encontrar a nadie que me preste para pagar y seguir viviendo, sin arriesgar lo poco que me queda. Tengo entendido que hay un principio universal que reza que nadie está obligado a lo imposible, sin embargo en mi caso pronto también me van a embargar la casa y las deudas seguirán creciendo.


RESPUESTA: La mayoría de las deudas que tienen las personas, es porque firmaron un documento en el que existe el compromiso de pagar, la fecha de los pagos, el número de ellos, la fecha en que se suscribió la obligación, el lugar de pago, los intereses y, por supuesto, el nombre del acreedor y el origen de la deuda.


Pero cuanto se trata de créditos dispuestos por la ley, no existe un documento por el cual el deudor se ha obligado o comprometido. Enfrentamos, entonces, un acto administrativo en cuya generación no hemos participado, pues en los casos como el que comento, lo único que hay es una escasa posibilidad de defensa, pues lo que se hace es un llamado “traslado de cargos”, que ya viene con una suma determinada por un funcionario público. Es una deuda que se origina, no en una contratación libre y suscrita por el deudor, sino por una resolución que, en el caso, opino que es ilegal e inconstitucional. Es ilegal, porque no existe una disposición concreta que faculte al órgano acreedor para decidir y fijar la deuda, y los parámetros usados para el cálculo final del dinero supuestamente adeudado, son fijados por la misma institución. Por ejemplo, si se trata de una cuota obrero patronal, el funcionario se rige por un salario decretado por el gobierno, como se hace semestralmente, pero sin que exista una prueba contundente. Tampoco se toma en cuenta una realidad, que es la posibilidad de que la cuota se deba a un trabajo en jornada parcial, sino que se embute el cobro bajo la falsa premisa de que todos los trabajadores cumplen jornada completa, todos los días del año, durante todos los años. La verdad es que en una relación de trabajo, existen suspensiones, tanto por razones de salud, como por permisos, u otras interrupciones. Para resumir mi crítica sobre la ilegalidad de esos cobros, debo acudir al conocido “principio de legalidad”, que en lenguaje simple del artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, es la posibilidad del funcionario público de actuar, solo si existe ley previa que faculte la acción concreta que se realiza. El fundamento utilizado para alumbrar o darle acta de nacimiento a la deuda, su monto, la supuesta relación jurídica entre origen y resultado, es un cuestionado reglamento interno, porque un reglamento, norma de muy poca categoría jurídica, no puede llenar el vacío que solo la “ley previa” debe resolver.


El reproche de inconstitucionalidad, me resulta más fácil de explicar: en los procesos tributarios, por ejemplo, sí existe una base documentada sobre la que se hace el cálculo del tributo y la multa. Además, se cumple un detallado proceso de traslado, que permite un ejercicio de la defensa, que cumple con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Cuando la deuda se origina de oídas, de cierta manera arbitraria, sin mayores recursos, se viola el principio de defensa, y ahí es donde localizo la inconstitucionalidad. En el caso comentado, el funcionario cobrador es colega del funcionario dictaminador de la deuda, y ambos se decantan por el interés de su misma entidad patronal.


En el caso de cuotas o deudas a favor de la seguridad social, la vía típica de defensa, sería el ámbito laboral. Sin embargo, considero que es un tema más propio de la especialización de los jueces contenciosos, porque al final, de lo que se trata, es de combatir un acto administrativo muy particular.


Es cierto que existe un adagio, de que nadie está obligado a lo imposible. Pero no se aplica a este caso, ya que su aplicación es de imposibilidad real: por ejemplo, no me pueden exigir que atienda dos juicios orales en distintos lugares, a la misma hora. Si hablamos de asuntos patrimoniales, la defensa es diferente, y la ley prevé que hay bienes inembargables, entre ellos un 75% del salario, o los bienes caseros, la comida disponible en el hogar, las herramientas propias del oficio del deudor, y los montos de jubilación, entre otros.


Pero la defensa ante un embargo de un carro, la salida posiblemente esté en el expediente, por razones de abandono o deserción, la prescripción, y otras posibilidades. Pero la gente se descuida, y se preocupa por el embargo, pero no se ocupa del expediente, que es la base del problema y de la posible solución. Nadie está obligado a lo imposible, y por eso nadie obliga a que un deudor entregue la totalidad de su salario o sus entradas a un deudor. Primero la subsistencia propia y de la familia, y al propio tiempo, la defensa adecuada frente al problema judicial o de obligación financiera, que debe ser tratado con presteza y por una persona calificada. Una casa sometida al régimen patrimonial de la familia, no puede ser embargada por una deuda común, y lo doy como otro ejemplo de que la ley tiene un buen ámbito de protección en situaciones de peligro. No opino de manera más concreta, porque desconozco si las deudas de comentario son por cuotas, si corresponden a las obreras o patronales, o a facturas médicas o de origen distinto.

PERIODISTA:

EMAIL:

Sábado 22 Noviembre, 2014

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Por: Lic. Gerardo Morales

Enviar noticia por correo electrónico

SIGUIENTE NOTICIA

ÚLTIMA HORA