Sábado 20, Abril 2024

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° San José, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Alajuela, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Cartago, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Heredia, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Limón, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Guanacaste, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Puntarenas, CR

Opinión

La ley a su alcance

El artículo 173, inciso 5 del Código de Familia dispone algo muy importante y claro en el ámbito de las pensiones alimentarias. Se trata de la situación de un acreedor alimentario que alcanzó los 18 años.


El inciso citado del Código de Familia da por extinguida la obligación alimentaria por varias razones. En primer lugar porque un mayor de edad debe proveerse lo suyo, y porque ya es persona en todo el ámbito civil y legal, al ser mayor de edad y tener derecho a portar cédula.


El artículo 173 del Código de Familia ordena la extinción, el sanseacabó de la pensión, para que el obligado respire un poco mejor y se le libere de las limitaciones migratorias, y hasta de ser encarcelado por aplicarse una pensión que la ley da por terminada.


Para que la pensión se mantenga debe el interesado gestionar, como mayorcito de edad que ya es, y debe probarle al tribunal primero, y a la parte obligada también, por qué se le debe conceder tiempo para debatir, y esa gestión debe ser acompañada de documentos que prueben que cursa estudios superiores a la secundaria, con una carga académica razonable y buenos resultados.


No obstante lo anterior, la práctica judicial se ha separado del mandato de la ley y mantiene la vigencia de la pensión mientras el deudor no se oponga. Pero la oposición y el señalamiento del final de la pensión nunca son suficientes. Los juzgados de pensiones mantienen la pensión por inercia y se le exige al deudor que agote procedimiento y tiempo, mientras sigue obligado al pago.


Se ha inventado un procedimiento por el que el obligado debe presentar un “incidente de exoneración”, que no está en la ley. La exoneración se aplica para otros asuntos, como es una desmejora total en las finanzas del obligado, que le impiden mantener a otro, y dejarse morir él mismo. O cuando el acreedor tiene una posición tan buena que ya no necesita ninguna ayuda económica. Como se trata de probar situaciones de estabilidad, mejoría o deterioro de posibilidades y necesidades se debe abrir un pequeño debate, con su prueba.


Pero en el caso del mayor de edad la ley solo marca una circunstancia para extinguir la obligación: la edad del que fue menor ayer y hoy es adulto con 18 años cumplidos.


La tramitación de un incidente no es necesaria para verificar la fecha de nacimiento del acreedor, que siempre está en el expediente, con el año que transcurre. Pero al obligarse al deudor a tramitar un incidente, también lo obligan a notificarlo, se le otorga plazo al muchacho o muchacha, que corre después de notificado. Pasarán semanas o meses, tal vez años, mientras el obligado sigue pegado al poste.


Afortunadamente, porque es cuestión de fortuna que los juzgado enderecen, la Sala Constitucional redactó otra sentencia que toca detalladamente el tema, aunque no es la primera vez.


La Sala Constitucional, en su voto Nº2.011-5112 de las 12:21 horas del 15 de abril del año 2011, expediente Nº11-4226-7-CO, que es recurso de hábeas corpus, ordena lo siguiente:


Copio en lo conducente.


“Para ello, el sistema procesal está dispuesto en forma tal, que al cumplir la mayoría de edad el acreedor alimentario que se considere mantiene su derecho a recibir alimentos, debe interponer la acción correspondiente ante el juzgado especializado de la materia, de forma tal que sea en dicha sede que se acredite si el interesado mantiene ese derecho y el obligado continúa con el deber de otorgar los alimentos, los cuales necesariamente deberán ser apreciados y definidos de acuerdo a las particulares necesidades de la persona que ha adquirido la mayoría de edad. Esto es así por cuanto al adquirir la mayoría de edad, se adquiere una serie de necesidades distintas a las previamente establecidas para el beneficiario alimentario mientras fue menor de edad, situación que en la práctica implica la preclusión del primer beneficio reconocido, para en su lugar y a través de una nueva acción judicial, determinar el nuevo beneficio que en derecho corresponda. De tal manera, si dentro de la primera causa judicial persisten beneficiarios alimentarios, y quien ha adquirido la mayoría de edad interpone una nueva acción, el obligado alimentario deberá actuar lo que corresponda dentro del primer proceso judicial para lograr su adecuación a las nuevas condiciones, pero tal como se ha indicado, ello es un asunto de competencia propia del interesado y que por ser un aspecto de legalidad ordinaria es ajeno al ámbito de competencias de esta jurisdicción especializada”.


Lo testado no está en el original.

PERIODISTA:

EMAIL:

Jueves 31 Julio, 2014

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Por: Lic. Gerardo Morales.

Enviar noticia por correo electrónico

SIGUIENTE NOTICIA

ÚLTIMA HORA