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Opinión

La adopción es un derecho familiar

El origen de la adopción es muy antiguo, se puede ubicar en la historia sobre Moisés y la hija de Faraón en la Biblia. Hace aproximadamente unos 3.500 años, a la orilla del río Nilo, apareció en una canasta de papiro un bebé que lloraba. La hija del Faraón lo acogió como su propio hijo y hasta le puso nombre. Esto lo recordamos en la película “Los Diez Mandamientos” que se presenta en Semana Santa. Vemos el nacimiento de este instituto familiar, entre dos culturas, la hebrea monoteísta y la egipcia politeísta, con religión y estructura política diferentes, como modelo o instrumento de salvación hacia la humanidad.


En Costa Rica, la primera regulación conocida para este tema se da en el Código General de 1841, conocido como Código de Carrillo. En ese entonces, se presenta de dos formas: a.- Privilegiada y b.- Común. Como requisito de la primera si una persona quería adoptar a otra en un combate cuando le había salvado la vida, en un incendio o naufragio. En la segunda, responde a la idea de que sirve como consuelo a los que no tienen hijos.


Actualmente, es un acto jurídico del derecho familiar aprobado por un juez, para ser cuna de filiación entre la persona adoptante y el adoptado. En ambos, se establecen los mismos vínculos jurídicos que unen a los padres con los hijos consanguíneos. Además, para todos los efectos, los adoptados entran a formar parte de la familia consanguínea adoptante.


Por medio de la adopción, se lleva mucha felicidad a familias ticas y extranjeras. El numeral 100 del Código de Familia, la define como una institución jurídica de integración y protección familiar, orden público e interés social. Constituye un proceso jurídico y psicosocial, mediante el cual el adoptado entra a formar parte de la familia de los adoptantes, para todos los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija.
La persona juez de familia debe asegurarse de que los adoptantes reúnan todos los requisitos exigidos, para aprobar el acto y que no existan obstáculos de forma ni de fondo para constituir la adopción.


La adopción puede ser conjunta o individual. Si el adoptante es único, será individual y el adoptado repetirá sus apellidos. La conjunta es decretada a solicitud de ambos cónyuges y sólo pueden adoptar así quienes tengan un hogar estable. Para tal efecto, deberán vivir juntos y proceder de consumo. El adoptado llevará, como primer apellido, el primero del adoptante y como segundo apellido, el primero de la adoptante.
Sala Constitucional, reconoció el derecho de los convivientes - y no sólo de los cónyuges- a adoptar conjuntamente. Siempre que cuenten con los requisitos y estén acreditados conforme al ordinal 242 del Código de Familia.


Entre las personas adoptables, tenemos:


1. A las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de abandono, excepto cuando un cónyuge adopte a los hijos menores del otro, siempre y cuando el cónyuge con quien viven los menores ejerza, en forma exclusiva, la patria potestad.


Las personas mayores de edad que hayan convivido con los adoptantes, por un tiempo no menor de 6 años antes de cumplir la mayoría de edad y hayan mantenido vínculos familiares o afectivos con los adoptantes. Si los adoptantes son familiares hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive, la convivencia requerida será de tres años.


Las personas menores de edad cuyos progenitores consientan, según sea el caso, ante la autoridad judicial correspondiente, la voluntad de entrega y desprendimiento siempre y cuando, a juicio de dicha autoridad, medien causas justificadas, suficientes y razonables, que la lleven a determinar este acto como lo más conveniente para el interés superior de la persona menor.


Del hijo o de la hija del cónyuge. Se trata de una adopción especial, distinta de la individual y de la conjunta, pues en el primer caso, no se produce la figura de la monoparentalidad, y en el segundo, permanece el vínculo parental con el padre biológico o con la madre biológica. Para estos casos, que un cónyuge adopte al hijo o a la hija de su consorte, el adoptado usará, como primer apellido, el primero del adoptante o padre consanguíneo y, como segundo apellido, el primero de la madre consanguínea o adoptiva.


Tratándose de adopciones internacionales, además del requisito anterior, la persona menor de edad previamente deberá ser declarada adoptable, por el Consejo Nacional de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia, que rendirá su informe en un plazo máximo de 2 meses a partir de la fecha en que se le notifique del inicio del proceso por parte del órgano jurisdiccional correspondiente. Para todos los efectos se respetarán los procedimientos y las condiciones establecidos en los convenios internacionales.


La adopción internacional tendrá carácter subsidiario de la nacional y solo procederá cuando el Consejo Nacional de Adopciones, referido en el párrafo anterior, haya determinado que no existen posibilidades de ubicar a la persona menor de edad en una familia adoptiva con residencia permanente en el país.


Las diligencias de adopción con cambio de nombre del adoptado, autenticadas por abogado, se tramitarán como actividad judicial no contenciosa. Se presenta ante el Juez de Familia del lugar de residencia habitual del adoptante. Si el niño, niña o adolescente, reside en San José, se presenta ante el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, si su residencia se encuentra en otra jurisdicción territorial que no sea la anteriormente indicada, se presenta ante el juzgado familiar.


De haberse cumplido con todos los requisitos, se confiere audiencia por 5 días, con intervención del Patronato Nacional la Infancia. Se publica un edicto una vez en el Boletín Judicial.


El juez convoca a una audiencia oral y privada, deben asistir la persona adoptando, los adoptantes, el representante del Patronato Nacional de la Infancia, quien dará su asentimiento. Se les explica sobre los derechos y obligaciones que legalmente asumen los adoptantes y darán su consentimiento.


Concluido el procedimiento, de 5 a 10 días el juez en sentencia, aprueba la adopción, la que adquiere firmeza al tercer día. Se certifica, este documento se conoce como ejecutoria y se lleva al Registro Civil.


Para mejor comprensión, les solicito leer, de la Sagrada Biblia Exodo 2: 1–10. Artículo 100 al 139 del Código de Familia. 20 y 21 Convención sobre los Derechos del Niño. Convenio de La Haya aprobado por Ley 7515. Artículo 29 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia. Artículo 4 inciso 0), 11 inciso h) de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia No. 7648 y su Reglamento para los Procesos de Adopción Nacional e Internacional, Voto de la Sala Constitucional No 7521 de 14:54 Hrs. 1 de agosto 2001.


Los niños nacen para ser felices porque sobre sus frágiles pies descansa el futuro.

 

*Exjuez de la República

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Jueves 13 Marzo, 2014

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Por: Msc. Gilberth Fco. Gómez Reina

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