San José, Costa Rica, Sábado 2 de octubre de 2010, 22:58:10.

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Dragado, impacto transfronterizo y consistencia jurídica

Nicolás Boeglin (*)

El dragado del Río San Juan, al que quiere proceder Nicaragua en su parte terminal para recuperar lo que denomina oficialmente el “caudal histórico”, tema recientemente reactivado este año 2010, parece abrir un nuevo capítulo en las complejas relaciones entre ambos países.

Un poco de historia: Por los años 1850-1860, un proceso acelerado de aluvionamiento surtió cambios profundos, arrastrando en el Río San Juan una gran cantidad de sedimentos en su parte terminal. El tratado Webster-Crampton (Estados Unidos/Gran Bretaña, el 30 de abril de 1852) ya recomendaba (artículo III) que la frontera entre Costa Rica y Nicaragua “comenzara en la ribera meridional del Río Colorado”, posiblemente en razón de mediciones de caudal y profundidad de lechos, hechas por ambas potencias interesadas en la construcción del futuro Canal Interoceánico.

El diplomático costarricense, Pedro Pérez Zeledón, reporta en su obra de 1887 (ver anexo 47), diques construidos por Nicaragua en los inicios de 1860 para intentar mantener el nivel de las aguas. Anterior a eso, un informe técnico preliminar de 1859 indica que “entre el nacimiento del Río Colorado y el Puerto de Greytown, la navegación era imposible por ser la profundidad de cincuenta a sesenta centímetros (según el historiador Luis Fernando Sibaja, del Cañas-Jerez al Chamorro-Bryan, MJCD, 2009, p.57). Este “capricho de la naturaleza” intentó ser remediado diplomáticamente, mediante la revisión del tratado Cañas-Jerez de 1858: el tratado del 13 de julio de 1868 sobre “el mejoramiento de uno de los ríos Colorado o San Juan”, la Convención Esquivel-Rivas del 21 de diciembre de 1868 —en la que Costa Rica concede las aguas del Río Colorado para que Nicaragua las desvíe y “pueda obtener el restablecimiento o mejora del puerto de San Juan de Nicaragua” (Art. 1), y el tratado del 2 de junio de 1869 en igual sentido. El 5 de febrero de 1883 un nuevo tratado es firmado y, esta vez, Costa Rica acepta que la frontera con Nicaragua inicie en la desembocadura del Río Colorado (art. 1), lo que confirmaría el tratado sobre el Canal Interoceánico del 19 de enero de 1884 (art. 5). Estos cinco tratados adoptados en menos de 20 años sobre la frontera fluvial no surtieron efecto alguno al no contar con la aprobación de los congresos de la época y se mantuvo incólume el tratado suscrito en 1858.

El arbitraje Cleveland: Nicaragua decide entonces aducir la invalidez del Cañas-Jerez de 1858 y ambos países sometieron la cuestión al arbitraje del presidente Grover Cleveland Si leemos los 11 “puntos de dudosa interpretación” sometidos por Nicaragua al árbitro en 1886, veremos que el punto 1 y 7 evidencian la profunda preocupación de Nicaragua por las variaciones sufridas en la desembocadura principal. En su laudo del 22 de marzo de 1888, el árbitro mantiene válido el tratado de 1858 en todos sus extremos. Leemos, punto 7, que “El brazo del Río San Juan conocido con el nombre de Río Colorado, no debe considerarse como límite entre las competencias que ambos países comparten en los trabajos de mejoramiento de las aguas del San Juan. En el punto 6, explicita que “Costa Rica tiene derecho de reclamar una indemnización por los lugares que le pertenezcan en la ribera derecha del Río San Juan que puedan ocuparse sin su consentimiento y por los terrenos de la misma ribera que puedan inundarse o dañarse de cualquier otro modo a consecuencia de obras de mejora”.

Las consideraciones ambientales en la evolución del derecho internacional: Si bien en el siglo XIX no se podían esperar mayores desarrollos en materia ambiental, la Corte Internacional de Justicia en su fallo del 13 de julio de 2009 sobre los derechos de navegación en el Río San Juan es tajante al declararse a favor del ambiente y aclarar que (párrafo 89): “a lo largo de los 150 años que han pasado desde la conclusión del tratado de 1858, los intereses que deban ser protegidos mediante una regulación tomada con base en el interés público, pueden perfectamente haber evolucionado de una manera, que, en la época, no podría ser prevista por las partes, la protección del medioambiente es un excelente ejemplo al respecto. La Corte considera que al adoptar ciertas medidas cuestionadas, Nicaragua persigue el objetivo legítimo que constituye la protección del medioambiente (traducción libre del autor)”. Esta interpretación evolutiva del derecho a favor del ambiente fue incluso usada como precedente por la misma Corte de La Haya al fallar el año siguiente después entre Argentina y Uruguay a propósito de la contaminación del Río de La Plata por empresas de celulosa (sentencia del 20 de abril de 2010).

El dragado previsto para 2010 y la necesidad de estudios: Por las implicaciones ambientales que tiene la remoción de millones de metros cúbicos de sedimentos (y posiblemente de lodos encerrando sustancias químicas y metales pesados acumulados desde muchos años), las preocupaciones de la Cancillería externadas por dos de sus asesores, el 16 de noviembre de 2009 en La Nación, son de suma importancia. No omitieron incluso titular su artículo como “la mayor amenaza ambiental” lo cual es una valoración de daños no excluyente de otra amenaza que, el mismo día, tenía muy ajetreada en la sala de audiencias de la Sala Constitucional, a una empresa minera canadiense y a todo el aparato estatal, (MIN a?)ET, Sinac, Senara, Ministerio de la Presidencia) con ocasión de una memorable vista. Con respecto al dragado, la carta enviada por el vicecanciller, don Carlos Roverssi, a mediados de julio de 2010 solicitando mayor información sobre el impacto del dragado en los ecosistemas aguas abajo, en particular aledaños al Río Colorado y a los humedales de la Zona Norte, apuntaba en la misma dirección. Recientemente, sin embargo, el geólogo y experto en gestión de riesgos, don Sergio Mora, (LN, 27/08/2010) exige explicaciones sobre el giro operado por la Cancillería a raíz de las declaraciones oficiales recientes publicadas en La Nación el pasado 26 de agosto.

EIA transfronterizo: Ante el faltante de información, y la “nebulosa” que encierra, desde la perspectiva técnica (según un medio nicaragüense usualmente bien informado), la operación del dragado del Río San Juan (artículo de Confidencial, abril de 2010) se debería imponer el principio de prevención y el principio de precaución. Existe además una útil herramienta, el estudio de impacto ambiental transfronterizo, recogido en el derecho internacional (Convención sobre Biodiversidad Biológica, art. 14 p.e.), pero también en el derecho interno de ambos países (Costa Rica: Art. 7º del Reglamento General sobre Procedimientos de EIA, Decreto Ejecutivo 31849 de 2004, Nicaragua: Art. 13 de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y Art. 4 del Decreto 76-2006 sobre el Sistema de EIA). Esta figura, directamente derivada del principio 2 de la Declaración del Río San Juan de 1992, permite una coevaluación conjunta por parte de ambos Estados del impacto de un proyecto susceptible de generar efectos transfronterizos. Está la herramienta legal, ambos países la tienen recogida en su respectiva legislación y falta solo la voluntad política para usarla y evitarse así posibles daños y más probables fricciones futuras.

Consistencia jurídica: El derecho internacional público obliga a los Estados a mantener cierta consistencia en las posiciones oficiales, ya que adolecer de esta puede acarrear efectos negativos si el día de mañana una controversia es sometida a un tercero. Como lo señaló a modo de conclusión en su artículo del 24 de julio pasado sobre el dragado del río San Juan, un jurista como don Víctor Pérez (LN, 24/07/2010): “Los intereses nacionales y el territorio costarricense se defienden sin ambigüedades”.


(*) Profesor de Derecho Internacional Público de la Universidad de Costa Rica


 
 
 




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